Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (12/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 68

Pág. 224522 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 para la importación de turbinas a gas que fuera modificada con posterioridad a la preparación del estudio Técnico-Eco- nómico presentado por el COES-SINAC para la regulación tarifaria de mayo 2002; Que, como consecuencia de la revisión efectuada en aplicación de los considerandos anteriores se tiene que el precio básico de la potencia para el período mayo 2002 – octubre 2002 resulta igual a 18,53 S/./kW-mes; Que, por tanto, este extremo del recurso debe ser de- clarado fundado en parte; Que, atendiendo al considerando anterior y en razón de las resoluciones que resuelven otros recursos de reconsi- deración interpuestos con la Resolución OSINERG Nº 0940- 2002-OS/CD, es necesario reajustar los Precios de la Po- tencia de Punta a Nivel Generación y su fórmula de actua- lización, contenidos en los Cuadros Nº 1 y Nº 3, respecti- vamente, de la citada resolución, para lo cual se expedirá una resolución complementaria. 2.6 COST OS DE OPERA CIÓN Y MANTENIMIENT O DE ETECEN 2.6.1 SUSTENT O DEL PETIT ORIO Que, el COES-SINAC señala que en la fijación de tari- fas de mayo 2002 se ha considerado que el Costo de Ope- ración y Mantenimiento (en adelante "COyM") fijado para ETECEN es 3,03% del Valor Nuevo de Reemplazo (en ade- lante "VNR"), valor que representa el mismo porcentaje aprobado en la fijación tarifaria mayo 2001 y que no reco- noce, dentro de los costos incurridos por esta empresa, el aumento en el costo de las Pólizas de Seguros resultado del incremento producido en el mercado; Que, respecto al COyM de ETECEN, menciona que el costo de los seguros correspondiente a su Sistema Princi- pal de Transmisión habría aumentado en US$ 156 710, in- cremento que no le ha sido reconocido por el OSINERG. Precisa el recurrente que este mismo tipo de incremento sí le ha sido reconocido a la empresa ETESELVA, señalando para ello el OSINERG "... haber constatado que las primas de seguro de infraestructura se han incrementado en el mercado"; Que, agrega el COES-SINAC, que " Considerar un in- cremento en el rubro de seguros únicamente para la em- presa ETESELVA, y no para ETECEN, resultaría violato- rio de un principio constitucional consagrado en el Artícu- lo 103º de la Carta Magna pues se estaría regulando de una manera distinta, no en razón de la naturaleza de las cosas, dado que ambas empresas son transmisoras y por lo tanto incurren en el mismo tipo de costos, sino en razón de la diferencia de las personas "; Que, acompaña como prueba instrumental copia de los contratos de póliza de seguros y las facturas correspon- dientes a los períodos 31.10.2000 – 30.11.2001 y 30.11.2001 – 30.11.2002. (Anexo 7 de su Recurso de Re- consideración). 2.6.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, el COES-SINAC, presenta argumentos válidos para solicitar el reajuste del cálculo del COyM de ETECEN, al señalar que este no considera el aumento en el costo de las Pólizas de Seguros como resultado del incremento pro- ducido en el mercado de las primas de seguro de infraes- tructura; Que, es cierto que, como señala el Informe GART/RGT Nº 019-2002, se fijó el COyM para ETECEN en 3,03% del VNR; así como también lo es que en el punto 4.3.1.2 de dicho informe OSINERG reconoce que los montos de se- guro se han incrementado en el mercado. Asimismo, en el punto 4.3.1.2, del informe, el OSINERG ha reconocido para ETESELVA un COyM con un incremento en el rubro del costo de los seguros de infraestructura; Que, el Artículo 103º de la Constitución Política dispo- ne: "Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferen- cia de las personas …"; Que, en el Estudio Técnico-Económico presentado por el COES-SINAC, no se consideró dentro del rubro "Costos de Operación y Mantenimiento" los costos de ETECEN re- lacionados con las pólizas de seguros; de allí que tal rubro no fuera tomado en cuenta por el OSINERG. Es claro que el OSINERG no puede efectuar ajustes que no sean debi- damente sustentados y menos careciendo de la documen-tación probatoria pertinente. Situación distinta ocurrió en el caso de ETESELVA, por cuanto el OSINERG sí recibió la información correspondiente a los incrementos en el mer- cado de seguros; Que, como nueva prueba, presentada en el Anexo 7 del Recurso de Reconsideración, se ha acompañado la Copia de los Contratos de Pólizas de Seguros y las facturas pa- gadas por ETECEN, documentos con los que acredita el mayor costo de dichos seguros. En el presente caso, el OSINERG ante las mismas circunstancias (incremento de seguros en el mercado) utilizará similares criterios, cum- pliendo no sólo con el mandato constitucional antes trans- crito, sino también con el principio de Imparcialidad previs- to en el Artículo 9º del Reglamento General del OSINERG (D.S. Nº 054-2001-PCM) que señala: "OSINERG aplicará las normas legales vigentes. Los casos o situaciones de características semejantes, debe- rán ser tratados de manera similar "; Que, en este sentido, utilizando el mismo criterio que el empleado por el OSINERG en el caso de ETESELVA con respecto al reconocimiento del mayor costo incurrido por esta empresa en seguros de infraestructura, se considera pertinente aceptar el incremento de costos solicitado. Sin embargo, se debe señalar que estos montos de seguros deben ser considerados como provisionales y que los mis- mos serán revisados por OSINERG en la siguiente regula- ción tarifaria teniendo en consideración la información de mercado y aquella que suministren los otros concesiona- rios de transmisión; Que, de acuerdo a la información de sustento presen- tada sobre el rubro de seguros de infraestructura, el monto considerado (que fuera 238 054 US$/año) deberá ser ac- tualizado por el monto señalado en el recurso de reconsi- deración que asciende a 369 800 US$/año; Que, sobre la base de las consideraciones menciona- das, este extremo del recurso debe declararse fundado en lo que se refiere a la actualización del costo de los seguros de infraestructura, debiéndose considerar un incremento en rubro de gestión reconocido para esta empresa del or- den de 131 746 US$/año; Que, como consecuencia del considerando anterior y en razón de las resoluciones que resuelven otros recursos de reconsideración interpuestos con la Resolución OSI- NERG Nº 0940-2002-OS/CD, es necesario reajustar el Pea- je por Conexión contenido en los Cuadros Nº 2 y Nº 8 de la citada resolución, para lo cual se expedirá una resolución complementaria. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional, COES- SINAC contra la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/ CD, en los extremos relacionados con la modificación de la fecha considerada para el ingreso del proyecto Camisea, el recálculo del precio básico de potencia y con el reajuste del cálculo de los Costos de Operación y Mantenimiento de ETECEN por las razones señaladas en los apartados 2.1, 2.5 y 2.6 de la parte considerativa de la presente reso- lución. Artículo 2º.- Declarar infundado el Recurso de Recon- sideración interpuesto por el Comité de Operación Econó- mica del Sistema Interconectado Nacional, COES-SINAC, contra la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD, en lo relacionado con la modificación del precio del gas natu- ral de Camisea por las razones señaladas en el apartado 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Declarar improcedente el Recurso de Re- consideración interpuesto por el Comité de Operación Eco- nómica del Sistema Interconectado Nacional, COES-SINAC, contra la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD en los demás extremos que contiene. Artículo 4º.- Mediante Resolución complementaria se deberán determinar las modificaciones de las Tarifas en Barra de potencia y energía, sus fórmulas de actualización