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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (12/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 63

Pág. 224517 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 "Se observa en el cuadro anterior que la reducción del precio básico de potencia alcanza un 15% al considerar sólo tres parámetros de los que han sido observados al COES - SINAC en su propuesta de estudio para la fijación de las Tarifas en Barra. Por este motivo se concluye en la conveniencia de de- terminar el precio básico a partir de la valorización efectua- da para la regulación tarifaria de noviembre 2001 y cuyos resultados se deberán expresar al mes de marzo de 2002 ". Que, al respecto, el informe técnico-legal señala que la decisión adoptada por el OSINERG es contraria a la LCE, la cual en sus Artículos 46º, 47º, 51º, y 52º consigna los parámetros sobre los cuales deben fijarse las Tarifas en Barra; Que, el referido informe, concluye señalando que OSI- NERG no puede alejarse del marco legal establecido y debe fijar una tarifa en barra con arreglo a ley; de lo contrario la omisión del procedimiento regular exigido como requisito de validez del acto administrativo resulta flagrante y vicia de nulidad este extremo. Por tanto, agrega el informe, la resolución que resuelva el recurso de reconsideración pre- sentado por el COES-SINAC deberá fijar una tarifa en ba- rra para el período mayo-octubre 2002, ciñéndose estricta- mente a los criterios y procedimiento establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento. 2.5.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, las consideraciones legales que contiene este pe- titorio del Recurso de Reconsideración del COES-SINAC, están referidas básicamente al procedimiento llevado a cabo para la fijación tarifaria; Que, los Artículos 51º y 52º de la LCE13 enmarcan el camino procedimental a seguir. En un comienzo, corres- ponde al COES-SINAC presentar al organismo regulador el Estudio Técnico-Económico que explicite y justifique los diferentes aspectos que allí se enumeran. Presentado el Estudio, el OSINERG deberá comunicar al COES-SINAC las observaciones que encontrara, debiendo ser éstas de- bidamente fundamentadas, para que dicho COES las ab- suelva o, de ser necesario, presente un nuevo Estudio. Seguidamente, establece la Ley que, revisados los nuevos cálculos, el OSINERG debe proceder a fijar y publicar las tarifas; Que, el Artículo 47º de la LCE, literal e), incide en que el COES-SINAC efectuará los cálculos correspondientes, para lo cual, entre otras obligaciones, " Determinará la uni- dad generadora más económica para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del sistema...". Es decir, la obligación de proponer la unidad de punta corresponde al COES-SINAC. El OSINERG podrá observar entonces dicha selección para lo cual deberá fun- damentar la observación; 2.5.2.1 Determinación del tipo de unidad de punta Análisis de la sección 3.1 del informe técnico-legal del COES-SINAC Que, en el Estudio presentado por el COES-SINAC, la unidad de punta seleccionada fue una GT11N2 Alstom. En el Informe GART/RGT Nº 019-2002, acápite 3.2.5, mencio- nado por el COES-SINAC en su recurso, se lee: " El Precio Básico de la Potencia para la presente fijación se ha deter- minado a partir de la utilización de los costos correspon- dientes a una unidad W501D5A Siemens-Westinghouse valorizada en noviembre 2001, a la cual se le ha efectuado la corrección de los costos por la variación de aranceles y se ha actualizado sus valores a marzo de 2002 "; Que, por las razones que se presentan más adelante, el OSINERG, considera que, desde el punto de vista regu- latorio, no existe una diferencia esencial entre las unidades GT11N2 de Alstom y W501D5A de Siemens-Westinghouse: Que, el cuestionamiento planteado por el COES-SINAC en la sección 3.1 de su informe técnico-legal en donde se- ñala que la resolución impugnada " incurre en vicio de nulidad al determinar el precio básico de la potencia sobre la base de costos correspondientes a una uni- dad distinta a aquella que fuera seleccionada por el COES-SINAC y que no fue observada en su momen- to...", se origina al considerar, el COES-SINAC, que se tra- ta de dos unidades esencialmente distintas, aspecto con el cual el OSINERG no concuerda por cuanto las diferencias en el fondo son menores, como se desprende de los mis- mos resultados del COES-SINAC cuando en su Estudio Técnico Económico para la fijación de Tarifas en Barra con-cluye que el precio básico de la potencia con las unidades GT11N2 de Alstom y W501D5A de Siemens-Westinghouse sería de 84,41 y 85,24 US$/kW-año, respectivamente. Como se puede apreciar, el COES-SINAC concluye que ambas unidades producen resultados cuya diferencia es inferior al 1%. Este porcentaje es bastante menor a lo que se espera de la precisión de cualquier cálculo de ingeniería para es- tos casos y por tanto no puede ser utilizado como argu- mento para sostener que existe una distinción significativa entre las dos unidades comerciales señaladas; Que, en consecuencia, el OSINERG considera que tanto la unidad GT11N2 de Alstom como la W501D5A de Sie- mens- Westinghouse constituyen básicamente la misma unidad para efectos de determinar el precio básico de la potencia; Que, el OSINERG no ha observado la selección del tipo, tamaño y ubicación de la unidad, porque las conclusiones del COES-SINAC eran en estos aspectos (tipo, tamaño y ubicación) esencialmente las mismas que ya había obteni- do con anterioridad la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG), para la regulación tarifaria; Que, la forma de presentación de las observaciones pue- de haber dado motivo a una interpretación diferente de la que pretendió el OSINERG, como se deduce de lo que el COES-SINAC ha expuesto en su Recurso, en el sentido que no existió observación sobre el tipo de unidad selec- cionada por ellos. De ahí que el COES-SINAC, repetida- mente, insista en que la unidad GT11N2 Alstom no fue ob- jetada por el OSINERG, contrariamente a la afirmación del OSINERG de que la misma sí fue materia de observación, no como unidad comercial sino en términos de sus costos y características específicas de capacidad, como lo reco- noce el COES-SINAC cuando señala "… lo que se reparó no fue la unidad de punta seleccionada por el COES-SI- NAC (es decir, la unidad GT11N2 Alstom) sino a algunos de los costos y estimaciones…" ; Que, las conclusiones aceptadas del Estudio Técnico Económico para la fijación de las Tarifas en Barra presen- tado por el COES-SINAC tienen que ver con las caracterís- ticas generales de la unidad, es decir, una unidad turbogas del orden de 120 MW de capacidad ISO, de tipo industrial y ubicada en Lima y no con la aceptación de una unidad co- mercial en particular. De hecho, la unidad que se utilizó para determinar el precio básico de potencia es de estas características, sólo que no corresponde a la unidad co- mercial que propone el COES-SINAC; Que, cuando en las observaciones planteadas por el OSINERG al COES-SINAC, se señala que: " El OSINERG considera innecesario evaluar la metodología utilizada por el COES-SINAC en la determinación del precio básico de potencia, ya que los resultados obtenidos en su ESTUDIO concuerdan, en un alto grado, con los obtenidos por el OSINERG en la selección, tamaño y ubicación de la uni- dad de punta… " se debe entender que el OSINERG se re- fiere a la selección del tipo, tamaño y ubicación de la uni- dad de punta; 13Artículo 51º.- Antes del 15 de marzo y 15 de septiembre de cada año, cada COES deberá presentar a la Comisión de Tarifas de Energía el correspon- diente estudio técnico-económico que explicite y justifique, entre otros as- pectos, lo siguiente: a) La proyección de la demanda de potencia y energía del sistema eléctri- co; b) El programa de obras de generación y transmisión; c) Los costos de combustibles, Costos de Racionamiento y otros costos variables de operación pertinentes; d) La Tasa de Actualización utilizada en los cálculos; e) Los costos marginales; f) Precios Básicos de la Potencia de Punta y de la Energía; g) Los factores de pérdidas de potencia y de energía; h) El Costo Total de Transmisión considerado; i) Los valores resultantes para los Precios en Barra; y, j) La fórmula de reajuste propuesta. Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económi- co. El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estu- dio, de ser necesario. La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año.