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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (12/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 66

Pág. 224520 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 invalida la conclusión alcanzada por el OSINERG en rela- ción con que no corresponde aplicar un factor por envejeci- miento o deterioro irreversible de la unidad, por las razones que se han explicado en el informe GART/RGT Nº 019-2002 que sustenta las Tarifas en Barra y las razones que se ex- ponen a continuación; Que, la corrección por envejecimiento, más que un pro- blema de operación o de ingeniería, es un problema de cri- terio para lograr eficiencia económica. Así como este as- pecto, existen otros de la misma naturaleza que pudieran ser invocados y que harían variar los resultados del precio básico de la potencia en sentido inverso reduciéndolo en lugar de incrementarlo. El OSINERG no ha insistido en es- tos aspectos porque reconoce que entrar en estos temas de discusión pueden en la práctica derivar en un desperdi- cio inútil de recursos, porque las aproximaciones implícitas en los cálculos no permiten obtener un resultado que se pueda demostrar, fehacientemente, que es mejor que el obtenido adoptando una simplificación razonable sobre el particular. Dos ejemplos ilustran de manera objetiva lo que se pretende decir: (i) la capacidad de la unidad en modali- dad pico, la misma que se analiza a continuación, y, (ii) la determinación de los costos fijos de mantenimiento de la unidad de punta por diferente consideración del número de arranques por año, como se señaló en el análisis de la sec- ción 3.3 del informe técnico-legal del COES-SINAC; Que, en las observaciones se señaló al COES-SINAC que la especificación de los fabricantes también posee una capacidad mayor para las unidades que considera la ope- ración en modalidad de pico y que de utilizarse hubiese incrementado la capacidad de la unidad en un 5,8%, para el caso de la unidad GT11N2 de Alstom, en contraposición al decremento de 3,33% propuesto por el COES-SINAC por motivos de envejecimiento. Esta observación no fue absuelta satisfactoriamente por el COES-SINAC por cuan- to sólo se señaló lo siguiente: • En más de treinta años de experiencia existente en el Perú con turbinas a gas, actuando como unidades de pun- ta o reserva y que sólo excepcionalmente han actuado como unidades de base, ninguna de ellas ha operado en la mo- dalidad de pico. Ninguna de las turbinas de gas que opera dentro del COES lo hace a carga pico; • Las premisas del cálculo del precio de la potencia con- sideran una vida útil de 20 años para la unidad de punta y 30 años para el equipo de conexión; • Todas las unidades poseen una modalidad pico, pero que ello reduce su vida útil y sólo es aconsejable en cir- cunstancias críticas del sistema y que esto no es una prác- tica común ni económica; ya que si así fuera las unidades se venderían para esa potencia y que ésta es la razón por la cual no se puede utilizar la potencia pico como base para los cálculos; • La exigencia de una mayor potencia requeriría de ma- yores costos de mantenimiento y de inversión debido al desgaste acelerado; y, • Cuando se excede la temperatura máxima de la uni- dad la misma puede salir de servicio. Que, como se puede apreciar ninguna de las explica- ciones sirve de fundamento para ignorar el uso de la po- tencia pico ( peak rating , según los fabricantes) por las si- guientes razones: • Que en el Perú no se hayan utilizado unidades en la modalidad pico no es justificación para que ésta no se pue- da utilizar, especialmente si se trata de una especificación del fabricante, de otro modo no tendría sentido tal especifi- cación. Además la afirmación efectuada no constituye más que una declaración de parte; • Las premisas de 20 y 30 años señaladas para el cálculo de la anualidad nada tienen que ver con el uso de la modalidad pico porque en ningún lugar se demues- tra que la unidad por el hecho de operar en modalidad pico va a durar menos de los 20 años. Es indudable que la máquina es sometida a mayores esfuerzos, pero lo es también el hecho de que la unidad es para " suministrar potencia adicional durante las horas de la máxima de- manda anual ". Siendo así, habría que determinar cuán- tas horas de duración tiene un incremento del orden de 100 MW durante el año. Una evaluación de este aspecto, empleando los datos de la demanda del año 2001, per- mite establecer que una unidad para abastecer un incre- mento de 120 MW no debería operar más de unas 100 horas en el año (véase la Figura 1), algo que contradice el argumento de que la máquina sufre un desgaste que no le permitirá durar los 20 años. Para desvirtuar estaafirmación alguien podría sugerir que para el resto de años la unidad sí utilizará más horas de operación y que, por consiguiente, no durará los 20 años, lo cual tampoco sería aceptable porque si para el próximo año la unidad operara significativamente por encima de las 100 horas ello querría decir que esa unidad ya no es la de punta y alguna otra estaría ocupando su lugar. Esa nueva uni- dad sería aquella que se evaluaría en ese año y así su- cesivamente para los años subsiguientes; Figura 1 • Además, si se considera que la unidad es para abas- tecer el incremento adicional de la demanda y este incre- mento anualmente no dura más de 100 horas, no existe ningún factor que reduzca la capacidad de la unidad por- que como el propio gráfico del COES-SINAC muestra, el deterioro de la unidad se inicia recién a las 200 horas de operación; • En relación con mayores costos de operación y man- tenimiento, uno podría esperar que así ocurriera pero el uso de la unidad para abastecer únicamente potencia adi- cional durante las horas de punta del año (menos de 100 horas anuales como se ha señalado) hacen improbable que esto sea así. Y aún cuando esto fuera cierto dichos costos de mantenimiento serían costos variables debido a la ma- yor exigencia sobre la unidad, algo que no interviene para el cálculo del precio básico de la potencia puesto que en este caso sólo intervienen los costos fijos; • Que la unidad puede salir de servicio por exceder su temperatura máxima es un hecho obvio que no requiere ser comentado. Sin embargo, ello nada tiene que ver con la posibilidad de que la máquina no pueda operar en modali- dad pico, ya que si así fuera ello no hubiese sido permitido ni recomendado por los fabricantes al especificar el deno- minado "peak rating "; Que, en conclusión, sobre el tema de la reducción de capacidad por envejecimiento de la unidad el OSINERG se reafirma en el criterio técnico de que tal reducción no pue- de ser incorporada como parte de los factores que afectan la capacidad de la unidad destinada como dice la ley " para suministrar potencia adicional durante las horas de la de- manda máxima anual del sistema eléctrico "; Que, asimismo, con relación a este factor de corrección por deterioro irreversible de la unidad de punta (envejeci- miento) compete en este caso verificar si éste es aplicable legalmente. Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a), "Procedimiento para determinar el Precio Básico de la Potencia", del Artículo 126º del Reglamento de la LCE, se tiene que los factores a ser considerados en esta deter- minación son los factores de ubicación, de Tasa de Indis- ponibilidad Fortuita de la unidad y del Margen de Reserva Firme: " … IV) El Costo de Capacidad por unidad de potencia es- tándar, es igual al Costo de Capacidad por unidad de po- tencia estándar por el factor de ubicación. El factor de ubi- cación es igual al cociente de la potencia estándar entre la potencia efectiva de la unidad; V) Se determina los factores que tomen en cuenta la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad y el Margen de Reserva Firme Objetivo del Sistema; y VI) El Precio Básico de la Potencia es igual al Costo definido en el numeral IV) por los factores definidos en el numeral V) que anteceden."