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Pág. 224515 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 que, de otra manera, estarían sujetos a la alta variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto pla- zo de la energía. Desde el punto de vista económico es posible demos- trar que no sería correcto incorporar en la fijación de Pre- cios en Barra actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1 de enero del año 2004 porque esto daría lugar a un sobre ingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley, por cuanto los mismos recibirían un ingreso superior al que hubieran lo- grado sin el mecanismo de estabilización introducido por el precio en barra y se produciría, en consecuencia, un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumido- res. Tal proceder significa cobrar en el precio en barra a partir de noviembre de 2001, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre de 2003, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en per- juicio del usuario final contraviniéndose el objetivo princi- pal de tal exoneración. En tal razón, la solicitud del COES-SINAC en este ex- tremo debe declararse infundada." Que, como puede apreciarse, con la salvedad de la refe- rencia a la fecha y plazos correspondientes a la anterior fija- ción tarifaria, los argumentos transcritos en los párrafos an- teriores deberían ser los mismos para resolver el presente extremo del recurso de reconsideración del COES-SINAC; Que, este extremo del Recurso se encuentra afecto a las mismas características procedimentales analizadas en el numeral 2.3.2 anterior. En efecto, el petitorio de conside- rar el ISC vigente en los combustibles diesel Nº 2 a partir de enero del año 2004, fue, como está dicho, igualmente resuelto mediante la Resolución OSINERG Nº 2872-2001- OS/CD, en cuyo Artículo 2º fue declarado infundado, reso- lución que constituye un acto firme al no haber sido recurri- da en sede judicial; Que, en consecuencia este extremo del recurso se en- cuentra comprendido en el alcance del Artículo 206.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de modo tal que debe ser declarado improcedente. 2.5 PRECIO BÁSICO DE POTENCIA 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC, asegura que el Precio Básico de la Potencia ha sido fijado de manera discrecional por el or- ganismo regulador, apartándose en una serie de aspectos del procedimiento y los criterios establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento. Señala que se ha contravenido los Artículos 1.1, 1.2, 1.8, 1.11, 3.4 y 3.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General11, y se ha tr ans- gredido el procedimiento administrativo establecido por el Artículo 52º de la LCE12 para la gener ación de la resolución tarifaria, omitiendo motivar sus actos en forma adecuada y suficiente. El COES-SINAC menciona asimismo, que se aten- ta contra los principios de transparencia, estabilidad y pre- dictibilidad que informan el procedimiento de fijación tarifa- ria, al introducirse criterios y conceptos tendientes a ampliar el ámbito de subjetividad del organismo regulador; Que, acompaña como sustento el Anexo 6 que contie- ne un informe técnico -legal que fundamenta su pedido de reconsideración. A continuación se presentan las conside- raciones más importantes señaladas en este anexo: Marco Legal aplicable al Procedimiento de Fijación Ta- rifaria y a la Resolución impugnada Que, menciona el informe: " la Ley de Concesiones Eléc- tricas ha previsto un procedimiento en el cual la fijación tarifaria debe partir de un Estudio Técnico - Económico ela- borado en el COES, ajustado o modificado sobre la base de las observaciones debidamente fundamentadas por el OSINERG que no hayan sido adecuadamente y oportuna- mente absueltas por el COES. De esta manera, se busca garantizar que la tarifa sea establecida de una manera ob- jetiva, transparente y neutral, que pretende eliminar o re- ducir a su mínima expresión la posibilidad de actos arbitra- rios o subjetivos que pongan en entredicho su validez "; Determinación del Tipo de Unidad de Punta Que, al respecto, el informe señala que la Resolución Impugnada incurre en un vicio de nulidad al determinar el precio básico de la potencia sobre la base de costos co- rrespondientes a una unidad de punta distinta a aquélla que fuera seleccionada por el COES-SINAC y que no fue observada en su momento por el Organismo Regulador;Que, agrega, en las Observaciones de la Gerencia Ad- junta de Regulación Tarifaria del OSINERG (en adelante "GART") lo que se reparó no fue la unidad de punta selec- cionada por el COES-SINAC (es decir, la unidad GT11N2 Alstom) sino algunos de los costos y estimaciones conteni- dos en el Estudio Técnico-Económico. Señala que conforme al Artículo 52º de la LCE, las observaciones al Estudio no sólo deben ser explícitas sino debidamente fundamentadas; en tal virtud, si el OSINERG no objeta la metodología ni la selección, el tamaño o la ubicación de la unidad de punta, es claro que no existe ningún reparo debidamente fundamen- tado para no utilizar los costos de la unidad GT11N2 Alstom en la determinación del precio básico de potencia; Que, se afirma, que en las Observaciones de la GART no consta ninguna observación a la unidad de punta selecciona- da, ni a los criterios ni metodología utilizados para su selec- ción. Menos aún se consigna algún fundamento que sustente dicha observación. Agrega que es insostenible lo afirmado en los fundamentos de la Resolución impugnada, de que pue- den existir observaciones implícitas, ya que se atenta contra el espíritu del Artículo 52º de la LCE y los principios elemen- tales de la ética regulatoria. Según el informe técnico-legal comentado, aceptar este principio significaría otorgarle una subjetividad y discrecionalidad al organismo regulador y dejar al administrado en un estado de total indefensión; Que, menciona el informe que el OSINERG se encuen- tra obligado a indicar en forma cierta, en qué parte de las Observaciones GART constan sus reparos debidamente fun- damentados al tipo de unidad de punta seleccionada. Afir- man que la elección de una unidad de punta distinta en la Resolución impugnada constituye una violación del procedi- miento regular previsto en el Artículo 52º de la LCE y un acto carente de motivación exigida por el ordenamiento legal; Que, el informe analiza ciertas aseveraciones conteni- das en los fundamentos de la Resolución impugnada, las que, en su concepto, revisten especial gravedad. Así, ci- tando el Anexo E de los fundamentos de dicha resolución, menciona que: "La unidad de punta a que se refiere la Ley es una máquina hipotética . Se trata sólo de un elemento destina- do a servir de referencia para establecer una señal eficiente: el precio para remunerar la capacidad instalada. Es correcto que se debería intentar reflejar en esta máquina la realidad de una manera lo más cercana posible, y para ello la ley y el reglamento señalan orientaciones que deben ser tomadas 111.1 Principio de Legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento adminis- trativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los princi- pios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administra- tivo. 1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimenta- les guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. 1.11 Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad ad- ministrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 3.4 Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 3.5 Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser confor- mado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 12Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económi- co. El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estu- dio, de ser necesario. La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada añ o.