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Pág. 224639 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de junio de 2002 a) Formato Registro de Accidentes de Tránsito en el que conste la ocurrencia del accidente de tránsito otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la juris- dicción en la que ocurrió el accidente. b) En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acre- diten legalmente la calidad de beneficiario del seguro. c) En caso de invalidez permanente o incapacidad tem- poral, certificado médico expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen o resolución adminis- trativa firme del Instituto Nacional de Rehabilitación o lau- do arbitral que decida o resuelva en definitiva sobre la na- turaleza y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superinten- dencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud auto- rizado oficialmente, al que se sometan las partes en con- flicto. d) Comprobantes de pago con valor tributario y conta- ble que acredite el valor o precio de los gastos médicos en que se haya incurrido para el tratamiento de la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas y, de ser el caso, de los gastos de sepelio. Conocida la ocurrencia del accidente de tránsito, el pro- pietario del vehículo, conductor, prestador del servicio de transporte terrestre o la Policía Nacional del Perú están obligados a comunicar a la compañía de seguros respecti- va, la ocurrencia del accidente de tránsito, la que deberá actuar de inmediato haciéndose cargo de los gastos médi- cos o gastos de sepelio de la víctima. Lo previsto en el presente párrafo no releva de su responsabilidad a la com- pañía de seguros si ésta toma conocimiento del evento por los medios de comunicación masiva u otro medio. Los centros médicos de salud públicos o privados aten- derán a la víctima con cargo al Seguro Obligatorio de Acci- dentes de Tránsito, que será acreditado con la calcomanía adherida o el certificado de seguro que se porta en el vehí- culo. Artículo 34º.- En caso de muerte, serán beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito las per- sonas que a continuación se señalan en el siguiente orden de precedencia: a) El cónyuge sobreviviente; b) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayo- res de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo; c) Los hijos mayores dieciocho (18) años; d) El padre y/o madre de la persona fallecida; e) A falta de las personas indicadas precedentemente, la indemnización corresponderá a quien acredite la cali- dad de heredero del fallecido y, si no hubieran beneficia- rios ni herederos, el monto de los beneficios se destinarán al Fondo de Compensación de Seguros. Para efectos del pago de la respectiva indemnización, el solicitante deberá acreditar que no existen beneficiarios con mayor prioridad que él para el pago de la indemniza- ción, de acuerdo con el orden de precedencia estipulado, o que para su cobro se cuenta con autorización de ellos en caso de existir. Bastará para dicha acreditación, la presen- tación de una declaración jurada suscrita ante funciona- rios acreditados de la compañía aseguradora o con firma legalizada ante Notario Público. Cumplido con lo anterior, la compañía de seguros que- dará liberada de toda responsabilidad si hubieren benefi- ciarios con mejor derecho. En ese evento, éstos últimos no tendrán acción o derecho para perseguir al asegurador para el pago de suma alguna. Artículo 35º .- Los pagos por indemnización por lesio- nes se efectuarán directamente a la víctima y, en caso de imposibilidad de ésta, a quien la represente. Los gastos médicos también podrán hacerse, vía re- embolso, directamente al centro o centros privados de sa- lud que acrediten haber atendido a la víctima, en base a los convenios celebrados entre dichas entidades y las com- pañías de seguro. A falta de convenio, se reembolsarán de acuerdo a los comprobantes de pago que gire el centro de salud, debidamente sustentado con la historia clínica y demás documentos médicos que acrediten la efectiva aten- ción del paciente. Las discrepancias que se susciten entre las compañías aseguradoras y los centros de salud priva-dos sobre el monto de los gastos médicos serán resueltas en la misma forma establecida en el Artículo 31º del pre- sente Reglamento para resolver las controversias sobre la naturaleza y grado de la invalidez e incapacidad. En el caso de centros públicos de salud, el reembolso se efectuará con sujeción a las tarifas aprobadas de con- formidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 088- 2001-PCM, vigentes al momento de otorgarse la presta- ción. El pago de los gastos médicos se efectuará, salvo pac- to en contrario entre la compañía y el centro de salud, den- tro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de reembolso por parte de los centros de salud, que será acompañada, en lo que fuera pertinente, por los mismos requisitos establecidos en el Artículo 33º y la prue- ba que acredite la atención prestada a las víctimas. Dicho pago se hará con preferencia a cualquier otro pago o reembolso a que tenga derecho la víctima por otros sistemas de seguro. Artículo 36º.- Las indemnizaciones y prestaciones pre- vistas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorez- ca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de cobertu- ras propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la legislación sobre accidentes del traba- jo, la que se pagará en la parte no cubierta por el seguro que se establece en este Reglamento. Artículo 37º.- Quedan excluidos del Seguro Obligato- rio de Accidentes de Tránsito las coberturas por muerte y lesiones corporales en los siguientes casos: a) Los causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados; b) Los ocurridos fuera del territorio nacional; c) Los ocurridos en lugares no abiertos al tránsito pú- blico; d) Los ocurridos como consecuencia de guerras, sis- mos u otros casos fortuitos enteramente extraños a la cir- culación del vehículo; e) El suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas. TÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 38º.- El incumplimiento de la obligación de con- tar y mantener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trán- sito vigente, inhabilita al vehículo automotor para transitar por cualquier vía pública terrestre del país, debiendo la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo en el depósito oficial de rodaje hasta que se acredite la contra- tación del seguro correspondiente, independientemente de la sanción administrativa a que hubiere lugar. Artículo 39º.- Las sanciones por no mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o no por- tar el certificado respectivo serán establecidas por el Mi- nisterio de Transportes. Comunicaciones, Vivienda y Cons- trucción. Artículo 40º.- El incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la compañía de seguros derivadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del presen- te Reglamento, serán sancionadas, de acuerdo a sus res- pectivos ámbitos de competencia, por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y por la Superintenden- cia de Banca y Seguros, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716 y en la Ley Nº 26702 respecti- vamente. Asimismo, a elección del interesado, podrán for- mularse quejas ante la Defensoría del Asegurado, tenien- do los pronunciamientos de esta entidad carácter vincu- lante para las compañías de seguro. El incumplimiento de los establecimientos de salud de la obligación que les corresponde de prestar atención mé- dico-quirúrgica de emergencia en caso de la ocurrencia de un accidente de tránsito, podrá ser denunciada ante la Au- toridad de Salud por la víctima del accidente o sus familia- res y sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, y su Reglamento. Artículo 41º.- Las compañías de seguros que oferten el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito estarán obligadas a suministrar, de manera gratuita, a los tomado- res del seguro que lo soliciten un certificado de siniestrali- dad anual, en el que se consigne los siniestros que hubie- ran sido cubiertos por el seguro a su cargo, detallando el riesgo y monto pagado.