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Pág. 224638 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de junio de 2002 b) Hubiere dado o permitido un uso del vehículo distin- to al declarado al momento de contratar el seguro y que aparece consignado en el certificado de seguro; c) Hubiere permitido o facilitado la percepción fraudu- lenta o ilícita de los beneficios del seguro por parte de ter- ceros no beneficiarios de la misma, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar. En ningún caso será oponible a las víctimas y/o benefi- ciarios del seguro las excepciones derivadas de los vicios o defectos del contrato, ni del incumplimiento de las obliga- ciones propias del contratante y/o asegurado. Artículo 21º.- La contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito deberá constar en un certificado, cuyo formato y contenido será aprobado por el Ministerio de Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en coordi- nación con la Superintendencia de Banca y Seguros. En dicho certificado, deberá constar la individualización del vehículo, el nombre del contratante del seguro, el nom- bre de la compañía de seguros, el número de la póliza, el inicio y término de vigencia del seguro, el monto de la pri- ma y la firma de un apoderado de la compañía de seguros que haya emitido el documento. El referido certificado será considerado como prueba suficiente de la existencia del contrato del Seguro Obliga- torio de Accidentes de Tránsito. Artículo 22º.- Las compañías de seguros, por medio informático, pondrán a disposición del Ministerio de Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y de la Policía Nacional del Perú un registro de los seguros con- tratados, a efectos de que se cuente con información ac- tualizada para las acciones de control y para información de cualquier persona que tenga interés sobre el particular. Artículo 23º.- La transferencia de la propiedad del ve- hículo que haya tenido lugar dentro de la vigencia de la póliza, producirá el endose automático del Seguro Obliga- torio de Accidentes de Tránsito sin alteración de la cober- tura hasta el término de la vigencia de la póliza. En todo caso, el vendedor o el contratante del seguro deberá co- municar esta circunstancia a la compañía de seguros den- tro del plazo de cinco días de ocurrido el hecho. Artículo 24º.- Las autoridades competentes no otorga- rán autorización para prestar servicio público de transpor- te terrestre, sin que el propietario del vehículo exhiba el certificado que acredite la contratación del Seguro Obliga- torio de Accidentes de Tránsito. Artículo 25º.- El Ministerio de Transportes, Comunica- ciones, Vivienda y Construcción, en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobará el forma- to único y el contenido de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que se refiere este Reglamen- to. Tanto el formato de la póliza como sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial El Peruano. La Superintendencia de Banca y Seguros en coordina- ción con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción evaluará anualmente el nivel de las indemnizaciones efectivamente otorgadas por las compa- ñías de seguros en ejecución de las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción podrá introducir las modificaciones que resulten necesa- rias en el contenido de la póliza a efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos del referido seguro. Las modificaciones que introduzca el Ministerio de Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción al conteni- do de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trán- sito serán obligatorias para las partes a partir de la celebra- ción de los contratos de seguro o renovaciones que se cele- bren con posterioridad a la aprobación de las modificaciones. Las modificaciones que introduzca el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción al contenido de la póliza del Seguro Obligatorio de Acciden- tes de Tránsito serán consignadas en las pólizas suscritas o renovadas con posterioridad a la fecha en que se produ- jo su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 26º.- Las compañías de seguros que oferten el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tendrán derecho a requerir información de los antecedentes de los conductores que consten en el Registro Nacional de San- ciones respectivo. Artículo 27º.- La Policía Nacional del Perú, a solicitud de la compañía de seguros, de la víctima del accidente de tránsito o de cualquier persona o institución beneficiaria del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, otorgará el Formato de Registro de Accidentes de Tránsito. Dicho documento deberá ser aprobado por el Ministerio de Trans- portes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y con-signará la información referida al accidente, la que deberá coincidir con la información contenida en el Libro de Ocu- rrencias Policiales de la dependencia policial que tome co- nocimiento del accidente. TÍTULO II DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO Artículo 28º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de acciden- tes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes o ter- ceros no ocupantes de un vehículo automotor, como con- secuencia de un accidente de tránsito en el que dicho ve- hículo haya intervenido. Artículo 29º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehí- culo automotor: •Muerte c/u :Cuatro (4) UIT •Invalidez permanente c/u hasta :Cuatro (4) UIT •Incapacidad temporal c/u hasta :Una (1) UIT •Gastos médicos c/u hasta :Cinco (5) UIT •Gastos de sepelio c/u hasta :Una (1) UIT Los gastos médicos comprenden la atención prehospita- laria, los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica, el transporte al lugar donde recibirá la aten- ción médica, hospitalaria y quirúrgica, y otros gastos que sean necesarios para la rehabilitación de la (s) víctima (s). La indemnización por muerte se pagará por el íntegro del monto señalado en este artículo. La de invalidez per- manente, conforme a la tabla contenida en el anexo adjun- to al presente Reglamento. El pago correspondiente a gas- tos médicos y gastos de sepelio, se efectuará hasta el monto establecido. El pago por cada día de incapacidad temporal será el equivalente a la treintava (1/30) parte de la Remuneración Mínima Vital vigente al momento de otor- garse la prestación hasta el monto establecido. El pago de las indemnizaciones por concepto de invali- dez permanente o incapacidad temporal de cualquier ín- dole, no afectará el derecho a percibir la indemnización que corresponda por concepto de gastos médicos. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito podrá ser contratado por coberturas superiores a las menciona- das precedentemente. Artículo 30º.- Las indemnizaciones por muerte, invali- dez permanente total e invalidez permanente parcial, no son acumulables. Si liquidada una invalidez permanente, la víctima falleciera a consecuencia del mismo accidente, la compañía de seguros liquidará la indemnización por muerte, previa deducción del monto ya pagado por la inva- lidez permanente total o parcial. Artículo 31º.- La naturaleza y grado de invalidez o incapa- cidad serán determinados por el médico tratante. Si la compa- ñía de seguros, el tomador del seguro o la víctima del acciden- te no coincidieran en todo o en parte con el dictamen, la discre- pancia será resuelta ante el Instituto Nacional de Rehabilita- ción, entidad a la que se podrá recurrir dentro del término im- prorrogable de diez días de conocido el dictamen del médico tratante, como única instancia administrativa, pudiendo el inte- resado adjuntar las pruebas o exámenes que estime pertinen- tes. El pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilita- ción será recurrible únicamente, vía arbitraje, dentro del térmi- no improrrogable de tres días, computados desde la fecha de su notificación a las partes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, conforme al procedimiento y reglamentos vigentes de dicho Centro, o ante otros centros de solución de controver- sias especializados en salud y que cuente con autorización oficial. En cualquier caso, la compañía de seguros estará obli- gada al pago de los beneficios no disputados. Artículo 32º.- La compañía de seguros tendrá el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio del faculta- tivo que para el efecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendentes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones. En caso de negativa de la persona lesionada a some- terse a dicho examen, la compañía de seguros quedará liberada de pagar la correspondiente indemnización. Artículo 33º.- Las indemnizaciones previstas en el pre- sente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presenta- ción de los antecedentes que a continuación se indican: