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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (14/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 224637 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de junio de 2002 Vehículo automotor.- Aquel que se desplaza por vías de uso público terrestres con propulsión propia. Vehículo no automotor.- Aquel que no cuenta con pro- pulsión propia tal como remolque, acoplado, casa rodante, que circula por la vía de uso público halado por un vehículo automotor o vehículo menor no motorizado u otro similar. Compañía de Seguros.- Empresa autorizada por la Su- perintendencia de Banca y Seguros que otorga la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Vía de uso público.- Carretera, camino o calle abierta al tránsito de peatones y vehículos automotores. Artículo 6º.- Para los efectos del presente Reglamento no están comprendidos aquellos vehículos automotores que no cuenten con Placa Única Nacional de Rodaje. Artículos 7º.- La obligación de contratar el Seguro Obli- gatorio de Accidentes de Tránsito recaerá sobre el propie- tario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte. Para tal fin se presumirá como propietario, la persona cuyo nombre aparezca inscrito en la tarjeta de iden- tificación vehicular o tarjeta de propiedad del vehículo ex- pedido por el Registro de Propiedad Vehicular. Para todos los efectos de este Reglamento se conside- rará como tomador del seguro al propietario o a quienes durante la vigencia del seguro se haya transferido o trans- mitido la propiedad del vehículo o al prestador del servicio de transporte u otra persona que hubiere contratado el se- guro, en adelante el contratante. Artículo 8º.- La cobertura del seguro por cada víctima de un accidente de tránsito se encuentra limitada a los montos previstos en el presente Reglamento. Artículo 9º.- El propietario del vehículo, el prestador del servicio de transporte o el tercero con interés asegura- ble podrá contratar adicionalmente una póliza de seguros por daños materiales y personales causados como resul- tado de un accidente de tránsito por montos no cubiertos por la póliza de seguro prevista en este Reglamento. En tales casos se pagará en primer término las indem- nizaciones que procedan en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aun cuando su contratación sea posterior a la de aquellos. Artículo 10º.- Lo dispuesto en el presente Reglamento no enerva la obligación de contar con los seguros especia- les que establezcan los reglamentos correspondientes, según la naturaleza del servicio. En los casos en que los seguros obligatorios especiales cubran los mismos riesgos y otorguen iguales o mayores beneficios a los cubiertos y otorgados por el Seguro Obliga- torio de Accidentes de Tránsito, el tomador de los seguros especiales sólo se encontrará obligado a contratar el seguro especial por los riesgos o beneficios no cubiertos por el Se- guro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Artículo 11º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito debe ser contratado con las compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Las compañías de seguros únicamente podrán conside- rar en el costo de la prima los gastos de intermediación y asesoría que correspondan a la etapa de colocación o distri- bución de la póliza de seguros. Los servicios de intermedia- ción y asesoramiento antes mencionados serán prestados únicamente por las personas naturales o jurídicas que sean autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Artículo 12º.- Las pólizas o contratos del Seguro Obli- gatorio de Accidentes de Tránsito que se celebren en cum- plimiento de este Reglamento serán emitidos en forma in- dependiente de cualquier otra póliza y en formato único, tendrán una vigencia anual y regirán por todo el plazo se- ñalado en el respectivo certificado. Sin perjuicio de lo anterior, los obligados a la contratación del seguro podrán negociar la contratación del mismo de modo corporativo o colectivo a través de una entidad o asociación con personería jurídica independiente. En tales casos, la com- pañía de seguros emitirá certificados de seguro individuales para cada uno de los vehículos cubiertos por la póliza respec- tiva, en el cual deberán considerar el valor de la prima anual. Artículo 13º.- El pago de las indemnizaciones que afec- ten a una póliza no significará reducción de las sumas ase- guradas ni de la responsabilidad, la que continuará en vi- gor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin nece- sidad de rehabilitación ni pago de prima adicional. Artículo 14º.- El pago de los gastos e indemnizacio- nes del seguro a que se refiere el presente Reglamento se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de autori- dad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste origi-nó a la víctima, independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del ser- vicio, causa del accidente o de la forma de pago o cancela- ción de la prima, lo cual deberá constar expresamente en el contrato de la póliza de seguro. En el caso de las indemnizaciones deberá observarse lo establecido en el Artículo 33º del presente Reglamento. Artículo 15º.- De producirse un accidente de tránsito, el conductor, propietario del vehículo o de ser el caso el prestador del servicio de transporte, está obligado a dar aviso por escrito a la compañía de seguros, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Así mismo deberá dejar inmediata constancia en la delegación de la Policía Nacional del Perú más cercana, exhibiendo el certificado del seguro correspondiente. La compañía de seguros está obligada a recibir el avi- so. Artículo 16º.- Las víctimas de un accidente de tránsito y sus beneficiarios tendrán acción contra la compañía de seguros, no siéndoles oponibles las excepciones que ésta pueda alegar contra el tomador del seguro que se basen en hechos o circunstancias imputables a este último. Artículo 17º.- En caso de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones corres- pondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado. En caso de peatones o terceros no ocupantes de vehícu- los automotores, las compañías de seguros intervinientes se- rán responsables solidariamente de las indemnizaciones que correspondan a dichas personas o su (s) beneficiario (s). En este último caso, la compañía de seguros que hu- biere pagado tendrá derecho a repetir contra las demás para exigirles su correspondiente participación sin perjui- cio de los convenios que para el efecto puedan celebrar las compañías de seguros involucradas. Artículo 18º.- El derecho de solicitar a la compañía de seguros el pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que se refiere el presente Reglamento, prescribe en el plazo de 2 años contado a partir de la fecha en que ocurrió el acci- dente de tránsito. El transcurso de dicho plazo no afecta los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil para que la víctima o sus beneficiarios puedan cobrar la indemni- zación que corresponda de quien sea civilmente responsable o, de ser el caso de la compañía de seguros. Artículo 19º.- El derecho que, según este Reglamento, corresponda a las víctimas o sus beneficiarios, no afecta- rá al que se pueda tener, según las normas del derecho común, para cobrar indemnizaciones de los perjuicios de quien(es) sea(n) civilmente responsables del accidente. El pago recibido como consecuencia del Seguro Obli- gatorio de Accidentes de Tránsito no implica reconocimiento ni presunción de culpabilidad que pueda tener el propieta- rio o conductor del vehículo asegurado o prestador del ser- vicio de transporte, ni servirá como prueba en tal sentido, en caso de ejercitarse acciones civiles o penales. No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado el propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de transpor- tes en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas personas le pueda corresponder según la norma de derecho común. Artículo 20º.- La compañía de seguros que pagó las indemnizaciones previstas en este Reglamento, podrá re- petir lo pagado de quien (es) sea (n) civilmente responsa- ble (s) del accidente, incluyendo al tomador del seguro, cuando por su parte hubiere mediado dolo o culpa inexcu- sable en la causa del accidente. Se considera que existe culpa inexcusable en los casos en los que el tomador hu- biere permitido la conducción del vehículo a: a) Menores de edad; b) Personas a las que no se les haya otorgado licencia de conducir o que, teniéndola, no la faculte a conducir el vehículo asegurado. c) Personas en estado de ebriedad, de drogadicción o en situación de grave perturbación de sus facultades físi- cas o mentales. Sin perjuicio de lo anterior, la compañía de seguros que pagó las indemnizaciones previstas en este Reglamento podrá repetir lo pagado del tomador del seguro cuando éste: a) Hubiere incumplido con pagar la prima de seguros con la Compañía de Seguros de acuerdo con lo convenido en la póliza de seguro;