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Pág. 224694 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 b) El capital social mínimo es de dos millones de Nue- vos Soles, (S/. 2 000 000) y debe estar íntegramente sus- crito y pagado en efectivo antes de dar inicio a sus activi- dades; c) Derogado por la Decimosétima Disposición Transito- ria y Final de la Ley Nº 27649. d) Ninguna persona por sí misma o con sus vincula- dos puede ser propietaria, directa o indirectamente, de acciones emitidas por la institución de compensación y liquidación que representen más del cinco por ciento (5%) del capital social con derecho a voto, ni ejercer derecho de voto por más de dicho porcentaje, salvo el caso de las Bolsas que podrán tener una participación máxima del cuarenta por ciento (40%) del capital social con derecho a voto y ejercer derechos de votos hasta dicho porcenta- je; Una Bolsa no podrá participar en el accionariado de más de una institución de compensación y liquidación de valores, salvo autorización de CONASEV; (*) e) Su estatuto debe contener obligatoriamente los me- canismos que aseguren la apropiada y oportuna difusión a sus participantes y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte la institución de com- pensación y liquidación respecto a los servicios que brin- da; (**) f) Su contabilidad debe identificar en forma separada los valores recibidos para su custodia y/o registro; g) Se inscriben en el Registro; h) Derogado por la Decimosétima Disposición Transi- toria y Final de la Ley Nº 27649. i) El directorio debe informar a CONASEV acerca de todas las transacciones con valores registrados en la res- pectiva institución de compensación y liquidación de va- lores, que realicen sus funcionarios y empleados que ten- gan acceso a la información contenida en sus registros, en tanto dicha institución lleve el registro contable en for- ma total y exclusiva; y, j) Están prohibidas de establecer un tratamiento dife- renciado o tratamiento de exclusividad respecto de sus participantes, emisores u otros vinculados al proceso de compensación y liquidación de operaciones, o de esta- blecer políticas o prácticas que los discriminen en el ac- ceso a sus servicios, no pudiendo negarlos injustificada- mente ni condicionarlos a la adquisición de prestaciones suplementarias que no guarden relación con los servi- cios que prestan. (***) Son de aplicación a los directores de las instituciones de compensación y liquidación de valores los impedimen- tos previstos en el Artículo 150º de la Ley del Mercado de Valores. Las referencias a las Bolsas en los incisos b) y e) de dicho artículo deberán entenderse a los fines de la aplicación del presente párrafo referidas a la institución de compensación y liquidación de valores. (****) (*) Sustituido por el Artículo 62º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. (**) Sustituido por el Artículo 62º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. (***) Sustituido por el Artículo 62º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. (****) Párrafo incorporado por el Artículo 62º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores. Artículo 227º.- Funciones.- Son funciones de las ins- tituciones de compensación y liquidación de valores, sin perjuicio de que realicen las operaciones conexas y direc- tamente relacionadas con su objeto principal que les auto- rice CONASEV: a) Llevar el registro a que se refieren los Artículos 212º y 219º; b) Registrar valores no inscritos en bolsa; c) Efectuar la transferencia, compensación y liquida- ción de valores que se deriven de la negociación de és- tos en las bolsas o, en su caso, en mecanismos centrali- zados que operen fuera de éstas, así como la correspon- diente compensación y liquidación de efectivo; d) Expedir certificaciones de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, sólo a solicitud de una de las partes intervinientes o por mandato judicial;e) Administrar el fondo de liquidación; f) Velar porque la información de sus registros sea con- sistente con la que mantengan los participantes, las bol- sas u otras entidades encargadas de mecanismos centra- lizados y los emisores; g) Velar porque los participantes cumplan con las nor- mas relativas a la compensación y liquidación y las esta- blecidas en sus reglamentos internos; h) Proporcionar a los emisores la información concer- niente a las transferencias de los valores; e, i) Administrar los márgenes asociados a las operacio- nes que se liquiden en ellas. Asimismo, están autorizadas para actuar como contra- parte en todas las operaciones de compra y venta de valo- res en las que participe, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV. Artículo 228º.- Autorización y Supervisión.- La or- ganización y el funcionamiento de las instituciones de compensación y liquidación de valores requieren autori- zación de CONASEV, conforme al procedimiento que se determine mediante disposiciones de carácter general. Dicho organismo aprueba los estatutos y reglamentos internos y sus modificaciones, así como controla y su- pervisa las actividades de las mencionadas institucio- nes. CONASEV dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para la aprobación de los estatutos y regla- mentos internos. Transcurrido dicho plazo, sin que me- die pronunciamiento de dicha institución, los referidos estatutos y reglamentos internos se considerarán apro- bados. (*) (*) Sustituido por el Artículo 63º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 229º.- Suspensión de Funcionamiento.- Las instituciones de compensación y liquidación de valores sólo pueden suspender su funcionamiento previa autorización mediante Resolución de CONASEV, fundada en causa de fuerza mayor, y por el término que impongan las circuns- tancias. Artículo 230º.- Delegación de Facultades.- CONA- SEV podrá delegar en las instituciones de compensa- ción y liquidación de valores una o más de las faculta- des que la presente ley le confiere respecto de sus par- ticipantes. Artículo 231º.- Fondo de Liquidación.- Cada institu- ción de compensación y liquidación de valores deberá man- tener un fondo de liquidación para proveer de la mayor se- guridad al proceso de compensación o liquidación, con el fin de cubrir el riesgo de incumplimiento de la contraparte. Previa autorización de CONASEV, el fondo de liquida- ción podrá ser sustituido por una póliza de seguro cuya cobertura permita atender el supuesto mencionado en el presente artículo. El fondo de liquidación no es patrimonio de la institu- ción de compensación y liquidación de valores. Su conta- bilidad se lleva por separado. En caso de disolución y liquidación de la institución de compensación y liquidación de valores y luego de atendidas las obligaciones del fondo de liquidación, el remanente, si lo hubiere, será transferido a CONASEV a fin de que sea entregado a patrimonios que cumplan finalidades similares a la perseguida por el fondo de liquidación. Antes de la transferencia del remanente de los recur- sos del fondo de liquidación, se devolverán a la institución de compensación y liquidación de valores, los recursos pro- pios que hubiera aportado. (*) (*) Sustituido por el Artículo 64º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 232º.- Deber de Reserva.- Además de lo dis- puesto en el Artículo 47º de la presente Ley y sin perjuicio de proporcionar a CONASEV la información que ésta le solicite, la institución de compensación y liquidación de