Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2002 (23/06/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, MORDAZA 23 de junio de 2002 III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION

NORMAS LEGALES

Pag. 225191

GTH expone, en su recurso de apelacion, sus fundamentos respecto de cada inciso del literal b) del articulo 6º de las "Normas Basicas de Tratamiento de Informacion relativa al MORDAZA de Preseleccion" (1): a. Respecto del inciso (i): Senala GTH que mediante comunicacion de fecha 14 de diciembre de 2000 informo que se encontraba expedita para iniciar sus operaciones bajo el sistema de preseleccion, sin expresar la fecha. Asimismo expone que dicha omision fue involuntaria y que fue subsanada mediante carta del 18 de diciembre en la que se expreso que iniciarian operaciones luego de los diez dias de dicha fecha (2 de enero de 2001). Menciona asimismo que por motivos ajenos a su voluntad no pudo iniciar sus operaciones sino hasta un dia despues (3 de enero), lo cual comunicaron a OSIPTEL el 4 de enero, dado que hubo una demora por parte de Telefonica del Peru S.A.A. y ya se habian suscrito las Cartas Compromiso con los clientes de GTH, por lo cual esta empresa se habria visto obligada a iniciar las operaciones tan pronto como Telefonica del Peru S.A.A. efectuara la programacion respectiva. b. Respecto de los incisos (v) y (vii): GTH sustenta su posicion en el hecho que el servicio es prestado a traves de un revendedor (comercializador), la empresa Perusat S.A. IV. ANALISIS a. El cumplimiento de informar la fecha de inicio de operaciones Se encuentra probado respecto de este rubro y de conformidad con los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, lo siguiente: · Mediante carta fecha el 14 de diciembre de 2000 remitida por GTH a Telefonica del Peru S.A.A. con MORDAZA a OSIPTEL, se hace llegar a Telefonica del Peru S.A.A. la informacion de sus abonados de telefonia fija que eligieron a GTH como su empresa de larga distancia bajo el sistema de preseleccion. · En la comunicacion del 18 de diciembre de 2000, remitido por GTH a OSIPTEL, la empresa senala "Cumplimos con aclarar que la carta enviada a OSIPTEL el dia 14 de los corrientes constituye el aviso de inicio de nuestras operaciones comerciales bajo la modalidad de preseleccion. Por tanto, iniciaremos operaciones dentro del plazo minimo establecido en la legislacion vigente, es decir, 10 dias desde la mencionada carta." · Mediante carta de fecha 3 de enero de 2001 -recibido el 4 de enero- GTH comunica al organismo regulador que iniciaria operaciones el 3 de enero. · Mediante carta GGR-127-A-3188-00 de fecha 14 de diciembre de 2000 Telefonica del Peru S.A.A. comunica a GTH que efectuarian la implementacion administrativa necesaria para atender a los clientes que lo elijan como operador de larga distancia. Dado (i) el minimo retraso respecto de la fecha senalada para inicio de operaciones y la fecha efectiva de inicio y (ii) la existencia probada de actuaciones administrativas a realizarse por parte de Telefonica del Peru S.A.A. necesarias para la prestacion del servicio de larga distancia de GTH a los abonados que lo eligieron bajo el sistema de preseleccion, esta Presidencia del Consejo Directivo considera que no se ha acreditado la responsabilidad de GTH en la comision de infraccion administrativa relacionada con la entrega de la informacion descrita en el numeral (i) del literal b) del Articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL. En consecuencia, debe revocarse la resolucion apelada en el extremo que establece la comision por parte de GTH de infraccion administrativa relacionada con lo analizado precedentemente. b. El cumplimiento de entrega de informacion senalada en los numerales (v) y (vii) GTH senala respecto de este punto que no se encontraba obligada a la entrega de la informacion senalada debido a que utilizaba un revendedor (comercializador) para la prestacion del servicio.

Se encuentra acreditado que GTH no ha remitido la informacion senalada en los incisos (v) y (vii) del literal b) del Articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL. La defensa de GTH no se centra en que cumplio con la entrega, sino en que no se encontraba obligada a remitir la informacion. Esta Presidencia suscribe la posicion expresada por la Gerencia General, referida a la subsistencia de las obligaciones que como concesionario de larga distancia son de cargo de un operador, independientemente que parte de su servicio sea trasladado a un comercializador (2 ). De conformidad con lo actuado en el expediente administrativo, GTH remitio a Telefonica del Peru S.A.A. relaciones de abonados que habian elegido a GTH como su operador de larga distancia bajo el sistema de preseleccion (carta del 14 de diciembre de 2000). Se ha acreditado entonces la relacion directa de abonados de telefonia fija que eligieron a GTH como su operador de larga distancia. En esta situacion, dicha empresa opera su servicio bajo el sistema de preseleccion, lo que le genera ciertas obligaciones determinadas en la normativa vigente, como la entrega de informacion senalada en la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL. Debido a ello, GTH ha incurrido en la infraccion grave tipificada en el Articulo 12º del Reglamento de Infracciones y Sanciones al no haber entregado la informacion descrita en los numerales (v) y (vii) del literal b) del Articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL (3 ). Dado que la resolucion de Gerencia General apelada impuso como sancion el monto minimo de multa aplicable para las infracciones graves (4 ), el organo de MORDAZA instancia no se encuentra facultado para reducir el monto de la multa al no haberse acreditado situacion alguna de subsanacion.

1

Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL: "Articulo 6º.- Sin perjuicio de las facultades supervisoras de OSIPTEL establecidas en la normativa vigente, y sobre la base de los requerimientos de informacion senalados en el Reglamento de Preseleccion, la informacion minima requerida por OSIPTEL es, sin caracter limitativo, la siguiente: (... ) b. Informacion minima que deberan presentar las empresas concesionarias de larga distancia: (i) Las empresas concesionarias deberan reportar la fecha programada para el inicio de sus operaciones comerciales relativas al trafico de salida, como minimo, diez (10) dias habiles anteriores a la fecha en mencion. En caso de no cumplirse con la fecha reportada, debera informarse el hecho apenas se tenga certeza de dicha situacion, sin perjuicio de la obligacion de informar con la debida anticipacion cuando inicien efectivamente sus operaciones. (... ) (v) Documentacion basica que sustente el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el Anexo 1 del Reglamento de Preseleccion, presentando como minimo una declaracion descriptiva de los sistemas de facturacion y cobranza, direcciones de las oficinas de atencion al cliente indicando fecha de inicio de operacion, listado de los numeros de asistencia y de reclamos, gratuitos para el usuario, indicando la fecha de entrada en funcionamiento y el horario de atencion, asi como los procedimientos para informacion, asistencia, atencion y solucion de reclamos de sus usuarios, de acuerdo a las normas que sobre la materia ha dictado OSIPTEL. Dicha entrega, debera de efectuarse a OSIPTEL como minimo diez (10) dias habiles anteriores al inicio de su operacion comercial. Por otro lado, cualquier modificacion de la informacion reportada sobre los numeros gratuitos MORDAZA referidos, debera ser remitida con una anticipacion no menor de cinco (5) dias habiles previos a la aplicacion del cambio en mencion. (... ) (vii) Detalle de los mecanismos que, en aplicacion del Articulo 30º del Reglamento de Preseleccion, les permiten conocer la existencia de deuda exigible de un usuario referida al servicio de larga distancia. Dicha informacion, asi como cualquier cambio posterior de los mecanismos en referencia, debera ser puesta en conocimiento de OSIPTEL de manera previa a su aplicacion." Sobre el particular, la resolucion apelada senala: "De igual modo, es de resaltar que la firma del contrato de comercializacion no exime a GTH del cumplimiento de sus obligaciones como empresa operadora que cuenta con abonados que lo han preseleccionado." Articulo 12º.- La empresa que incumpla con la entrega de informacion obligatoria incurrira en infraccion grave. Dado que la comision de la infraccion ocurrio MORDAZA de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27336, se aplica la escala de sanciones existente MORDAZA de dicha ley, que senalaba como monto minimo de multa para las infracciones graves 10 UIT, y como monto MORDAZA 30 UIT.

2

3

4

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.