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Pág. 225191 NORMAS LEGALES Lima, domingo 23 de junio de 2002 III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN GTH expone, en su recurso de apelación, sus funda- mentos respecto de cada inciso del literal b) del artículo 6º de las "Normas Básicas de Tratamiento de Informa- ción relativa al Proceso de Preselección" (1): a. Respecto del inciso (i) : Señala GTH que mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2000 informó que se encontraba expedita para iniciar sus operaciones bajo el sistema de preselección, sin expresar la fecha. Asimismo expone que dicha omisión fue involuntaria y que fue subsanada mediante carta del 18 de diciembre en la que se expresó que iniciarían operaciones luego de los diez días de dicha fecha (2 de enero de 2001). Men- ciona asimismo que por motivos ajenos a su voluntad no pudo iniciar sus operaciones sino hasta un día después (3 de enero), lo cual comunicaron a OSIPTEL el 4 de enero, dado que hubo una demora por parte de Telefóni- ca del Perú S.A.A. y ya se habían suscrito las Cartas Compromiso con los clientes de GTH, por lo cual esta empresa se habría visto obligada a iniciar las operacio- nes tan pronto como Telefónica del Perú S.A.A. efectuara la programación respectiva. b. Respecto de los incisos (v) y (vii) : GTH sustenta su posición en el hecho que el servicio es prestado a través de un revendedor (comercializador), la empresa Perusat S.A. IV. ANÁLISIS a. El cumplimiento de informar la fecha de inicio de operaciones Se encuentra probado respecto de este rubro y de conformidad con los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, lo siguiente: • Mediante carta fecha el 14 de diciembre de 2000 remitida por GTH a Telefónica del Perú S.A.A. con copia a OSIPTEL, se hace llegar a Telefónica del Perú S.A.A. la información de sus abonados de telefonía fija que eli- gieron a GTH como su empresa de larga distancia bajo el sistema de preselección. • En la comunicación del 18 de diciembre de 2000, remitido por GTH a OSIPTEL, la empresa señala “ Cum- plimos con aclarar que la carta enviada a OSIPTEL el día 14 de los corrientes constituye el aviso de inicio de nues- tras operaciones comerciales bajo la modalidad de pre- selección. Por tanto, iniciaremos operaciones dentro del plazo mínimo establecido en la legislación vigente, es decir, 10 días desde la mencionada carta .” • Mediante carta de fecha 3 de enero de 2001 -recibi- do el 4 de enero- GTH comunica al organismo regulador que iniciaría operaciones el 3 de enero. • Mediante carta GGR-127-A-3188-00 de fecha 14 de diciembre de 2000 Telefónica del Perú S.A.A. comunica a GTH que efectuarían la implementación administrativa ne- cesaria para atender a los clientes que lo elijan como operador de larga distancia. Dado (i) el mínimo retraso respecto de la fecha seña- lada para inicio de operaciones y la fecha efectiva de ini- cio y (ii) la existencia probada de actuaciones adminis- trativas a realizarse por parte de Telefónica del Perú S.A.A. necesarias para la prestación del servicio de larga dis- tancia de GTH a los abonados que lo eligieron bajo el sistema de preselección, esta Presidencia del Consejo Directivo considera que no se ha acreditado la responsa- bilidad de GTH en la comisión de infracción administrati- va relacionada con la entrega de la información descrita en el numeral (i) del literal b) del Artículo 6º de la Resolu- ción Nº 031-99-CD/OSIPTEL. En consecuencia, debe revocarse la resolución ape- lada en el extremo que establece la comisión por parte de GTH de infracción administrativa relacionada con lo analizado precedentemente. b. El cumplimiento de entrega de información señala- da en los numerales (v) y (vii) GTH señala respecto de este punto que no se encon- traba obligada a la entrega de la información señalada debido a que utilizaba un revendedor (comercializador) para la prestación del servicio.Se encuentra acreditado que GTH no ha remitido la información señalada en los incisos (v) y (vii) del literal b) del Artículo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL. La defensa de GTH no se centra en que cumplió con la entrega, sino en que no se encontraba obligada a remitir la información. Esta Presidencia suscribe la posición expresada por la Gerencia General, referida a la subsistencia de las obli- gaciones que como concesionario de larga distancia son de cargo de un operador, independientemente que parte de su servicio sea trasladado a un comercializador (2). De conformidad con lo actuado en el expediente ad- ministrativo, GTH remitió a Telefónica del Perú S.A.A. re- laciones de abonados que habían elegido a GTH como su operador de larga distancia bajo el sistema de prese- lección (carta del 14 de diciembre de 2000). Se ha acre- ditado entonces la relación directa de abonados de tele- fonía fija que eligieron a GTH como su operador de larga distancia. En esta situación, dicha empresa opera su servicio bajo el sistema de preselección, lo que le genera ciertas obligaciones determinadas en la normativa vigen- te, como la entrega de información señalada en la Reso- lución Nº 031-99-CD/OSIPTEL. Debido a ello, GTH ha incurrido en la infracción grave tipificada en el Artículo 12º del Reglamento de Infraccio- nes y Sanciones al no haber entregado la información descrita en los numerales (v) y (vii) del literal b) del Artí- culo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL (3). Dado que la resolución de Gerencia General apelada impuso como sanción el monto mínimo de multa aplica- ble para las infracciones graves (4), el órgano de segun- da instancia no se encuentra facultado para reducir el monto de la multa al no haberse acreditado situación al- guna de subsanación. 1Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL: “Artículo 6º.- Sin perjuicio de las facultades supervisoras de OSIPTEL establecidas en la normativa vigente, y sobre la base de los requerimientos de información señalados en el Reglamen- to de Preselección, la información mínima requerida por OSIPTEL es, sin carácter limitativo, la siguiente: (… ) b. Información mínima que deberán presentar las empresas concesionarias de larga distancia: (i) Las empresas concesionarias deberán reportar la fecha programada para el inicio de sus operaciones comerciales relativas al tráfico de salida, como mínimo, diez (10) días hábiles anteriores a la fecha en mención. En caso de no cumplirse con la fecha reportada, deberá informarse el hecho apenas se tenga certeza de dicha situación, sin perjuicio de la obligación de informar con la debida anticipación cuando inicien efectivamente sus operaciones. (… ) (v) Documentación básica que sustente el cumplimiento de los requeri- mientos contenidos en el Anexo 1 del Reglamento de Preselección, presen- tando como mínimo una declaración descriptiva de los sistemas de facturación y cobranza, direcciones de las oficinas de atención al cliente indicando fecha de inicio de operación, listado de los números de asistencia y de reclamos, gratuitos para el usuario, indicando la fecha de entrada en funcionamiento y el horario de atención, así como los procedimientos para información, asisten- cia, atención y solución de reclamos de sus usuarios, de acuerdo a las normas que sobre la materia ha dictado OSIPTEL. Dicha entrega, deberá de efectuarse a OSIPTEL como mínimo diez (10) días hábiles anteriores al inicio de su operación comercial. Por otro lado, cualquier modificación de la información reportada sobre los números gratuitos antes referidos, deberá ser remitida con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos a la aplicación del cambio en mención. (… ) (vii) Detalle de los mecanismos que, en aplicación del Artículo 30º del Reglamento de Preselección, les permiten conocer la existencia de deuda exigible de un usuario referida al servicio de larga distancia. Dicha informa- ción, así como cualquier cambio posterior de los mecanismos en referencia, deberá ser puesta en conocimiento de OSIPTEL de manera previa a su aplicación.” 2Sobre el particular, la resolución apelada señala: “De igual modo, es de resaltar que la firma del contrato de comercialización no exime a GTH del cumplimiento de sus obligaciones como empresa operadora que cuenta con abonados que lo han preseleccionado.” 3Artículo 12º .- La empresa que incumpla con la entrega de información obligatoria incurrirá en infracción grave. 4Dado que la comisión de la infracción ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27336, se aplica la escala de sanciones existente antes de dicha ley, que señalaba como monto mínimo de multa para las infracciones graves 10 UIT, y como monto máximo 30 UIT.