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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (23/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

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Pág. 225192 NORMAS LEGALES Lima, domingo 23 de junio de 2002 Debe entonces confirmarse la resolución apelada en el extremo que impone una sanción de multa de 10 UIT por la comisión de infracción administrativa consistente en no entregar la información señalada en los incisos (v) y (vii) del literal b) del artículo 6º de la Resolución Nº 031- 99-CD/OSIPTEL. V. INTERVENCIÓN DE LA PRESIDENCIA De conformidad con las competencias otorgadas por el Artículo 57º del Reglamento de Infracciones y Sancio- nes aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIP- TEL, corresponde en principio al Consejo Directivo resol- ver como órgano de segunda instancia la apelación con- tra sanciones administrativas impuestas por la Gerencia General. Sin embargo, el literal j) del Artículo 86º del Regla- mento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decre- to Supremo Nº 008-2001-PCM faculta a esta Presidencia a adoptar las medidas que sean necesarias sobre asun- tos que corresponda conocer al Consejo Directivo, en cier- tas situaciones. Dado que el organismo tiene la obligación de resolver dentro del plazo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo General, y el plazo de vencimiento del re- curso de apelación vence en una fecha anterior a la si- guiente sesión del Consejo Directivo; corresponde, a fin de cumplir con la normativa sobre la materia, que esta presidencia se pronuncie respecto del recurso presenta- do por GTH; debiendo dar cuenta al Consejo Directivo en la próxima sesión. VI. PUBLICACIÓN El Artículo 33º de la Ley Nº 27336 señala "Las resolu- ciones que impongan sanciones por la comisión de in- fracciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento adminis- trativo." En cumplimiento de dicha disposición debe ordenar- se la publicación en el diario oficial de la presente resolu- ción y de la Resolución Nº 110-2001-GG/OSIPTEL emiti- da por la Gerencia General. SE RESUELVE: Artículo Primero.- CONFIRMAR la Resolución Nº 110-2001-GG/OSIPTEL, en la parte que impone una san- ción administrativa de multa a GILAT TO HOME PERU S.A. por un monto de diez (10) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el Artículo 12º del Reglamento de Infracciones y Sanciones, al no haber remitido la infor- mación señalada en los incisos (v) y (vii) del literal b) del artículo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL; y REVOCARLA en lo referido a la supuesta infracción rela- cionada con el cumplimiento de la entrega de informa- ción descrita en el inciso (i) del literal b) del Artículo 6º citado. Artículo Segundo .- La presente resolución agota la vía administrativa; no procediendo recurso alguno en esta vía. Artículo Tercero.- Ordenar la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución Nº 110-2001-GG/ OSIPTEL y de la presente resolución. Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Comu- nicaciones Corporativas del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 11093 Aprueban acuerdo de interconexión entre Nortek Communications S.A.C. y AT&T Perú S.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 235-2002-GG/OSIPTEL Lima, 20 de junio de 2002VISTOS (i) el “acuerdo comercial de terminación de tráfico” suscrito con fecha 17 de enero de 2002 entre las empresas Nortek Communications S.A.C. (en adelante “NORTEK”) y AT&T Perú S.A. (en adelante “AT&T”), para el establecimiento de la interconexión de la red del servi- cio portador de larga distancia nacional e internacional de NORTEK con la red del servicio de telefonía fija local de AT&T, utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante “Telefónica”); y (ii) la cláusula adicional al acuerdo referido en el numeral anterior, suscrita entre Nortek y AT&T; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el Artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y en el Artículo 106º de su Reglamento General, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esen- cial de la concesión; Que conforme a lo establecido en el Artículo 109º del citado Reglamento General de la Ley de Telecomunica- ciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos específicos, los planes técnicos fundamen- tales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunica- ciones, así como a las disposiciones que dicte el Orga- nismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomuni- caciones - OSIPTEL; Que mediante carta Nº C.135.VPLR/2002 recibida el 26 de marzo de 2002, AT&T comunicó a OSIPTEL que ha suscrito con NORTEK un “acuerdo comercial de ter- minación de tráfico” y su respectiva cláusula adicional; presentando asimismo los documentos suscritos que contienen dicho acuerdo referido en la sección de VIS- TOS; Que la red del servicio de telefonía fija local de Telefó- nica se encuentra actualmente interconectada con la red del servicio portador de larga distancia nacional e inter- nacional de NORTEK, e igualmente se encuentra inter- conectada con la red del servicio de telefonía fija local de AT&T, en virtud de relaciones de interconexión estableci- das dentro del marco normativo de interconexión; Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Inter- conexión aprobadas por Resolución de Consejo Directi- vo Nº 014-99-CD/OSIPTEL y modificadas por las Reso- luciones de Consejo Directivo Nº 070-2000-CD/OSIPTEL y Nº 003-2001-CD/OSIPTEL, en la relación entre los dis- tintos operadores cuyas redes se enlazan a través del transporte conmutado local, denominada interconexión indirecta, no es exigible un contrato de interconexión; no obstante, de forma alternativa, el operador solicitante de la interconexión indirecta y el operador de la tercera red pueden establecer un acuerdo de interconexión en el que se establezcan los mecanismos de liquidación y recau- dación de los cargos de interconexión correspondientes a dicha relación de interconexión; Que se requiere un pronunciamiento favorable por par- te de este organismo respecto del “acuerdo comercial de terminación de tráfico” y su respectiva cláusula adicio- nal suscrito entre NORTEK y AT&T- “Acuerdo de Inter- conexión” comprendido en los alcances de lo estable- cido en el Artículo 1 1º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexión-, a fin que éste pueda surtir sus efectos jurídicos, de conformidad con los Artículos 36º y 38º del Reglamento de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL y modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 047- 2001-CD/OSIPTEL; Que sobre la base de la evaluación correspondiente, esta Gerencia General considera que el Acuerdo de In- terconexión materia de la presente Resolución, se ade- cua a la normativa vigente en materia de interconexión en sus aspectos legales, técnicos y económicos; no obs- tante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexión; Que en relación con lo estipulado en el primer párrafo de la condición económica primera del Anexo I del Acuerdo de Interconexión, se entiende que las condiciones previs- tas en dicha estipulación, serán aplicables por las llamadas de larga distancia nacional o internacional que sean cursa- das por las redes portadoras de NORTEK- utilizando el trán-