Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2002 (23/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 23 de junio de 2002

Debe entonces confirmarse la resolucion apelada en el extremo que impone una sancion de multa de 10 UIT por la comision de infraccion administrativa consistente en no entregar la informacion senalada en los incisos (v) y (vii) del literal b) del articulo 6º de la Resolucion Nº 03199-CD/OSIPTEL. V. INTERVENCION DE LA PRESIDENCIA De conformidad con las competencias otorgadas por el Articulo 57º del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, corresponde en MORDAZA al Consejo Directivo resolver como organo de MORDAZA instancia la apelacion contra sanciones administrativas impuestas por la Gerencia General. Sin embargo, el literal j) del Articulo 86º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM faculta a esta Presidencia a adoptar las medidas que MORDAZA necesarias sobre asuntos que corresponda conocer al Consejo Directivo, en ciertas situaciones. Dado que el organismo tiene la obligacion de resolver dentro del plazo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo General, y el plazo de vencimiento del recurso de apelacion vence en una fecha anterior a la siguiente sesion del Consejo Directivo; corresponde, a fin de cumplir con la normativa sobre la materia, que esta presidencia se pronuncie respecto del recurso presentado por GTH; debiendo dar cuenta al Consejo Directivo en la proxima sesion. VI. PUBLICACION El Articulo 33º de la Ley Nº 27336 senala "Las resoluciones que impongan sanciones por la comision de infracciones graves o muy graves seran publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se MORDAZA causado estado en el procedimiento administrativo." En cumplimiento de dicha disposicion debe ordenarse la publicacion en el diario oficial de la presente resolucion y de la Resolucion Nº 110-2001-GG/OSIPTEL emitida por la Gerencia General. SE RESUELVE: Articulo Primero.- CONFIRMAR la Resolucion Nº 110-2001-GG/OSIPTEL, en la parte que impone una sancion administrativa de multa a GILAT TO HOME PERU S.A. por un monto de diez (10) UIT, por la comision de la infraccion tipificada en el Articulo 12º del Reglamento de Infracciones y Sanciones, al no haber remitido la informacion senalada en los incisos (v) y (vii) del literal b) del articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL; y REVOCARLA en lo referido a la supuesta infraccion relacionada con el cumplimiento de la entrega de informacion descrita en el inciso (i) del literal b) del Articulo 6º citado. Articulo Segundo.- La presente resolucion agota la via administrativa; no procediendo recurso alguno en esta via. Articulo Tercero.- Ordenar la publicacion en el Diario Oficial El Peruano de la Resolucion Nº 110-2001-GG/ OSIPTEL y de la presente resolucion. Articulo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Comunicaciones Corporativas del OSIPTEL la notificacion de la presente Resolucion a la empresa involucrada. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 11093

VISTOS (i) el "acuerdo comercial de terminacion de trafico" suscrito con fecha 17 de enero de 2002 entre las empresas Nortek Communications S.A.C. (en adelante "NORTEK") y AT&T Peru S.A. (en adelante "AT&T"), para el establecimiento de la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de NORTEK con la red del servicio de telefonia fija local de AT&T, utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por la empresa Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante "Telefonica"); y (ii) la clausula adicional al acuerdo referido en el numeral anterior, suscrita entre Nortek y AT&T; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y en el Articulo 106º de su Reglamento General, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que conforme a lo establecido en el Articulo 109º del citado Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexion deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos especificos, los planes tecnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, asi como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; Que mediante carta Nº C.135.VPLR/2002 recibida el 26 de marzo de 2002, AT&T comunico a OSIPTEL que ha suscrito con NORTEK un "acuerdo comercial de terminacion de trafico" y su respectiva clausula adicional; presentando asimismo los documentos suscritos que contienen dicho acuerdo referido en la seccion de VISTOS; Que la red del servicio de telefonia fija local de Telefonica se encuentra actualmente interconectada con la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de NORTEK, e igualmente se encuentra interconectada con la red del servicio de telefonia fija local de AT&T, en virtud de relaciones de interconexion establecidas dentro del MORDAZA normativo de interconexion; Que de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion aprobadas por Resolucion de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL y modificadas por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 070-2000-CD/OSIPTEL y Nº 003-2001-CD/OSIPTEL, en la relacion entre los distintos operadores cuyas redes se enlazan a traves del transporte conmutado local, denominada interconexion indirecta, no es exigible un contrato de interconexion; no obstante, de forma alternativa, el operador solicitante de la interconexion indirecta y el operador de la tercera red pueden establecer un acuerdo de interconexion en el que se establezcan los mecanismos de liquidacion y recaudacion de los cargos de interconexion correspondientes a dicha relacion de interconexion; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del "acuerdo comercial de terminacion de trafico" y su respectiva clausula adicional suscrito entre NORTEK y AT&T- "Acuerdo de Interconexion" comprendido en los alcances de lo establecido en el Articulo 11º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion-, a fin que este pueda surtir sus efectos juridicos, de conformidad con los Articulos 36º y 38º del Reglamento de Interconexion aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL y modificado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 0472001-CD/OSIPTEL; Que sobre la base de la evaluacion correspondiente, esta Gerencia General considera que el Acuerdo de Interconexion materia de la presente Resolucion, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion en sus aspectos legales, tecnicos y economicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexion; Que en relacion con lo estipulado en el primer parrafo de la condicion economica primera del Anexo I del Acuerdo de Interconexion, se entiende que las condiciones previstas en dicha estipulacion, seran aplicables por las llamadas de larga distancia nacional o internacional que MORDAZA cursadas por las redes portadoras de NORTEK- utilizando el tran-

Aprueban acuerdo de interconexion entre Nortek Communications S.A.C. y AT&T Peru S.A.
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 235-2002-GG/OSIPTEL MORDAZA, 20 de junio de 2002

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