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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (22/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 233729 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de noviembre de 2002 c.3.1. Copia del Registro de Productos Industriales Na- cionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías, otorgado por el Ministerio de la Producción. c.3.2. Certificado de Fabricación de la Carrocería o, en su caso, Certificado de Modificación, indicando que la fa- bricación de la carrocería, el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor o las modificaciones efectuadas cum- plen con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el presente Reglamento. Dicho certificado será emitido por el fabricante de la carrocería o, en su caso, el ejecutor de la modificación y, adicionalmente serán suscritos en forma conjunta por el ingeniero mecánico colegiado o mecánico- electricista colegiado, responsable de la producción del vehículo terminado y por el representante legal de la em- presa que fabricó la carrocería o, en su caso el que efec- tuó las modificaciones. c.3.3. Autorización de Montaje o, en su caso, Autoriza- ción de Modificación indicando que el montaje de la carro- cería o la modificación cumple con las condiciones técni- cas exigidas por el fabricante del vehículo automotor nue- vo. Las autorizaciones requeridas deberán ser emitidas por el fabricante del vehículo automotor o por el representante autorizado en el Perú. Las personas naturales o jurídicas que no cuenten con Autorización de Montaje o, en su caso, Autorización de Modificación, podrán presentar un Certificado de Confor- midad de Montaje o, de ser el caso, Certificado de Confor- midad Modificación. Dichos certificados serán emitidos, de acuerdo al procedimiento que, para tal efecto, establezca la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministe- rio de Transportes y Comunicaciones, por la persona jurí- dica autorizada por dicha Dirección General, y suscritos por el ingeniero mecánico-electricista colegiado o, en su defecto, de manera conjunta, por el ingeniero mecánico colegiado y el ingeniero electricista colegiado, designados para dicho efecto. Cuando el sistema eléctrico de la unidad no haya sido objeto de modificación y/o manipulación, bas- tará que el Certificado de Conformidad de Montaje, o en su caso, de Certificado de Conformidad de Modificación sea suscrito por un ingeniero mecánico colegiado, dejándose constancia de ello en el certificado. Para el caso de vehículos cuya producción se conside- re en serie, los certificados y/o autorizaciones exigidas se emitirán por cada modelo de vehículo y deberán consignar el número de unidades vehiculares correspondientes a la serie certificada y el número identificatorio de cada uni- dad. c.4. Vehículos usados cuyas características originales han sido modificadas y/o se les ha montado una carroce- ría. c.4.1. Copia del Registro de Productos Industriales Na- cionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías, otorgado por el Ministerio de la Producción. c.4.2. Certificado de Fabricación de la Carrocería o, en su caso, Certificado de Modificación, indicando que la fa- bricación de la carrocería y/o el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el presente Reglamento. Dicho certificado será emitido por el fabricante de la carrocería o, en su caso, el ejecutor de la modificación y, adicionalmen- te, serán suscritos en forma conjunta por el ingeniero me- cánico colegiado o mecánico-electricista colegiado, respon- sable de la producción del vehículo terminado y por el re- presentante legal de la empresa que fabricó la carrocería o, en su caso, el que efectuó las modificaciones. c.4.3. Certificado de Conformidad de Montaje o, de ser el caso, Certificado de Conformidad de Modificación. Di- chos certificados serán emitidos por la persona jurídica au- torizada la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo al procedimiento que, para dicho efecto, establezca tal Di- rección General y, además, deberán ser suscritos por el ingeniero mecánico-electricista colegiado o, en su defecto, de manera conjunta, por el ingeniero mecánico colegiado y el ingeniero electricista colegiado, designados para di- cho efecto. Cuando el sistema eléctrico de la unidad no haya sido objeto de modificación y/o manipulación, basta- rá que el Certificado de Conformidad de Montaje, o en su caso, de Certificado de Conformidad de Modificación sea suscrito por un ingeniero mecánico colegiado, dejándose constancia de ello en el certificado. El Certificado de Conformidad de Modificación o Auto- rización de modificación a que se refieren los numerales c.3 y c.4 no será requerido para la inscripción del cambio de color y motor en los vehículos.Los vehículos de fabricación o ensamblaje nacional nue- vos y usados, originalmente destinados al transporte de carga no podrán ser modificados con la finalidad de desti- narlos al transporte de personas, debiendo rechazarse las solicitudes de su inmatriculación. Las personas naturales o jurídicas que suscriban los documentos exigidos en los literales a, b y c de la presente disposición transitoria y el propietario del vehículo, serán sujetos de responsabilidad solidaria por la veracidad del contenido de los documentos presentados. Artículo 2º.- La Dirección General de Circulación Te- rrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobará mediante Resolución Directoral la directiva que determine los requisitos mínimos exigibles a las personas jurídicas para la emisión de los certificados de conformi- dad, así como los procedimientos que deberán observar dichas personas jurídicas para tal efecto. Artículo 3º.- Para la importación de vehículos nuevos, los fabricantes o sus representantes autorizados en el Perú podrán, previa solicitud ante Aduanas, ser exonerados del requisito de contar con Número de Identificación Vehicular (VIN) hasta el 31 de diciembre de 2002. Artículo 4º.- Para la importación permitida de vehícu- los usados por el régimen regular los importadores podrán, previa solicitud ante Aduanas, ser exonerados del requisi- to de contar con Número de Identificación Vehicular (VIN) hasta el 31 de diciembre de 2002. Artículo 5º.- Los vehículos que a la fecha de publica- ción del presente Decreto Supremo hayan sido adquiridos, embarcados o se encuentren pendientes de despacho se encuentran exonerados de presentar o consignar el Nú- mero de Identificación Vehicular (VIN). Artículo 6º.- Para la importación permitida de vehícu- los usados por el régimen de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios- CETICOS los importadores serán exonerados del requisi- to de contar con Número de Identificación Vehicular (VIN) hasta el 1º de Julio de 2003. Artículo 7º.- Se encuentra prohibida la modificación o cambio de clase de un vehículo originalmente destinado al transporte de carga con la finalidad de destinarlo al trans- porte de personas Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Transportes y Comunicaciones 20634 Otorgan licencia a Trabajos Marítimos S.A. para prestar servicio de practicaje en el Terminal Portuario de Bayóvar RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 234-2002-MTC/13 Lima, 28 de octubre de 2002 Vista la solicitud (Expediente Nº 2002-002151) presen- tada por la empresa TRABAJOS MARÍTIMOS S.A., pidien- do Licencia para la prestación de Servicio de Practicaje en el Terminal Portuario de Bayóvar; CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 056-2000-MTC (29.DIC.2000), se facultó a la Dirección General de Trans- porte Acuático del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la regulación, supervisión y con- trol de las actividades administrativas empresariales de los servicios de transporte marítimo y conexos realizados en tráfico de bahía y áreas portuarias; Que, por Resolución Ministerial Nº 100-2001-MTC/15.15 (28.FEB.2001), se aprobó el Reglamento del referido De- creto Supremo, el cual en su Artículo 11º establece que las Licencias para prestar los referidos servicios, serán otor- gadas por Resolución Directoral de la Dirección General