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Pág. 234127 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de noviembre de 2002 REGLAMENTO NACIONAL DEL REGISTRO DE GRADOS Y TÍTULOS PROFESIONALES (PLENO ANR: 12/11/02) REGLAMENTO NACIONAL DEL REGISTRO DE GRADOS Y TÍTULOS PROFESIONALES CAPÍTULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1º.- DEL OBJETIVO El presente Reglamento norma el procedimiento apli- cable para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 25064 sobre el Reglamento del Registro de Grados y Títulos Profesionales expedidos por las Universidades de la República. Artículo 2º.- DE LA BASE LEGAL El Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales tiene como base legal el inciso l) del artículo 92º de la Ley Nº 23733; el artículo 4º de la Ley Nº 25064 que crea el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales y otorga potestad reglamentaria a la Asamblea Nacional de Rectores. Artículo 3º.- DEL ÁMBITO DEL REGLAMENTO El presente Reglamento alcanza obligatoriamente a todas las Universidades Públicas y Privadas dentro del ámbito nacional en lo que respecta a los procedimientos que éste dispone. CAPÍTULO II DE LA OBLIGATORIEDAD Artículo 4º.- DEL REGISTRO NACIONAL DE GRA- DOS Y TÍTULOS. De conformidad al artículo 2º de la Ley Nº 25064 las universidades están obligadas a remitir el Registro Na- cional de Grados y Títulos Profesionales bajo responsa- bilidad de sus respectivos Secretarios Generales o de quien haga sus veces, al término de cada semestre, las fichas de otorgamiento de los grados académicos y de los títulos profesionales expedidos en dicho período. Los decanatos de las facultades deben remitir a la Secretaría General de cada universidad las fichas en los primeros quince días de julio y en los primeros quin- ce días de enero, para cumplir lo dispuesto en el artículo 6º del presente Reglamento. Artículo 5º.- DE LA INFORMACIÓN La información que las Universidades remitirán al Regis- tro Nacional de Grados y Títulos Profesionales correspon- den a los grados académicos de bachiller, maestría, docto- rado y los títulos profesionales, así como de Segunda Espe- cialización y Revalidaciones Nacionales e Internacionales. Artículo 6º.- DE LA ENTREGA DE LA INFORMA- CIÓN La información señalada en el artículo anterior será presentada por las universidades en las siguientes opor- tunidades: 1. En los últimos quince días del mes de enero, com- prendiendo los grados y títulos expedidos entre julio y diciembre del año anterior. 2. En los últimos quince días del mes de julio del mismo año, comprendiendo los grados y títulos expedi- dos entre enero y junio del mismo año. 3. Cada fin de mes y/o bimestral los grados y títulos profesionales de los Licenciados en Educación y Dere- cho para la expedición de las respectivas constancias. CAPÍTULO III DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Artículo 7º.- DE LAS FICHAS Las fichas a que se refiere el artículo 4º deberán ser remitidas a la Asamblea Nacional de Rectores con la certificación del fedatario de la Universidad y mediante Oficio del Secretario General de la Universidad.Artículo 8º.- DEL SOPORTE El envío de las fichas se realizará en forma impresa o soporte informático cuyos datos y parámetros serán definidos por la Asamblea Nacional de Rectores. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE GRADOS Y TÍTULOS PROFESIONALES Artículo 9º.- DE LA INSCRIPCIÓN La Asamblea Nacional de Rectores sólo procederá a la inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales, la información que remitan las universida- des conforme a lo dispuesto en los artículos proceden- tes. Artículo 10º.- DEL EXPEDIENTE La ficha impresa y el soporte digital de otorgamiento de los grados académicos y de los títulos profesionales forman parte de la Carpeta que se inscribirá en el Regis- tro Nacional de Grados y Títulos Profesionales, al que se le designará la numeración correspondiente al código numérico y de barras idéntico que obrará en el formato del diploma correspondiente. Artículo 11º.- DE LA CARPETA El expediente estará organizado dentro de la carpeta con los siguientes documentos: 1. La ficha de información del otorgamiento del grado académico y título universitario del Consejo Universitario. 2. Copia del diploma del grado académico o título universitario. La información contenida en el soporte informático se incorporará en una base de datos diseñada por la Asamblea Nacional de Rectores. Artículo 12º.- DEL SOPORTE INFORMÁTICO La información contenida en la ficha será remitida en soporte impreso o digital al Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales de la Asamblea Nacional de Rec- tores. CAPÍTULO V DEL DIPLOMA Artículo 13º.- DEL FORMATO DEL DIPLOMA Las Universidades adquirirán el papel del formato de diploma de la Asamblea Nacional de Rectores y los de- más materiales requeridos para la impresión de los di- plomas de grados y títulos profesionales. Artículo 14º.- DE LA SEGURIDAD DEL FORMATO DEL DIPLOMA El papel de seguridad del formato del diploma contie- ne el Escudo Peruano al centro del mismo visible sólo con rayos ultravioletas. En el reverso del formato del diploma se colocará el sticker de seguridad con el códi- go de barras que contiene el nombre de la universidad y número de registro en la Base de Datos de Grados y Títulos Profesionales. Además el formato del diploma contendrá en el cen- tro inferior, el código de su impresión que coincidirá con el número del expediente del Registro Nacional de Gra- dos y Títulos Profesionales. Artículo 15º.- DE LA IMPRESIÓN Las Universidades dentro del marco de su autono- mía, son responsables de la impresión de su nombre, logotipo y diseño característico de cada universidad en el formato del diploma. Artículo 16º.- DE LA INTEGRIDAD DEL DIPLOMA En caso de que algún diploma sufra deterioro que lo inhabilita para sus fines, la Universidad que lo adquirió deberá remitirlo a la Asamblea Nacional de Rectores, para que proceda a registrar la incidencia y se disponga su anulación respectiva. Asimismo, la Universidad deberá devolver con el di- ploma deteriorado, el sticker de seguridad con el código de barras y la ficha de registro correspondiente.