TEXTO PAGINA: 41
Pág. 234259 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de noviembre de 2002 Por ende, aun si se asumiera que el CNM actúa repre- sentando a la sociedad, como lo indica su presidente, otor- gando o no confianza a los jueces y fiscales cada siete años, este otorgamiento no puede ser arbitrario, sino que debe estar vinculado al ejercicio idóneo de las funciones judiciales o fiscales. Es más, puede reconocerse un dere- cho de la comunidad a la que el CNM representa, a saber cuáles son los criterios con que éste decide sobre la per- manencia o cese de los jueces y fiscales que actúan en nombre del pueblo. En otras palabras, aun la confianza, cuando se trata de asuntos públicos, debe tener razones sobre la que se sustenta, razones que los ciudadanos tie- nen derecho a conocer si es que la decisión sobre su otor- gamiento implica afectaciones a toda la colectividad, como ocurre en el caso de las actuaciones del CNM. De este modo, de la distinción constitucional y legal en- tre resoluciones de naturaleza disciplinaria y resoluciones acerca de la ratificación de magistrados no puede concluirse que las segundas no requieren de fundamentación, como lo muestra su propia Ley Orgánica, que en su artículo 30º establece que: “A efectos de la ratificación de jueces y Fiscales a que se refiere el inciso b) del Artículo 21 de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la pro- ducción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumu- lado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista personal en cada caso. Tres meses antes del inicio del proceso de ratificación el Presidente de Consejo solicita los informes pertinentes. Reunidos los elementos de juicio el Pleno del Consejo decide la ratificación o separación de los Jueces y Fiscales.” Es decir, el proceso de ratificaciones tiene claros pará- metros que deben encauzar las correspondientes decisio- nes. El hecho de reconocer diferencias entre los procesos disciplinarios y los de ratificación de magistrados, no tiene porqué llevar a concluir que éstos están exonerados de las exigencias de razonabilidad propias de cualquier decisión que afecte derechos fundamentales. Por el contrario, la le- galidad de estas decisiones está sujeta a la razonabilidad del juicio o criterio de conciencia formado a partir de la evaluación de los elementos expresamente mencionados en la Ley, como se señala en la página web del propio CNM. Evidentemente, el control de esta legalidad requiere la posibilidad de conocer la fundamentación de dicho juicio. Y el principio de dignidad exige que al menos los directamente afectados por él lo conozcan. Por ende, la discrecionalidad con la que actúa el CNM no lo exime del cumplimiento de las obligaciones constitucionales que vinculan a todos los poderes, entre ellas el deber de motivar sus decisiones sobre asuntos públicos, como lo son la permanencia o no de los magistrados en sus puestos, al margen de si la de- cisión reviste o no un carácter disciplinario. Sexto.- Puesta en riesgo de la garantía de indepen- dencia judicial. Por lo demás, la falta de motivación en las resoluciones que han determinado el cese de los magis- trados no ratificados, podría afectar la independencia de los jueces. Así por ejemplo, llama la atención que todos los magistrados de la Corte Superior de Lima que han votado a favor las demandas de amparo de los magistrados no ratificados en la primera etapa de ratificaciones, posterior- mente tampoco fueron ratificados. Al respecto, conviene recordar que la Corte Interameri- cana de Derechos Humanos, en el ya citado caso del Tri- bunal Constitucional, ha indicado en su parágrafo 75, que: “como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.” Y en el Perú, la regla constitucional es la de la perma- nencia en el servicio de los jueces, conforme al inciso 3) del artículo 146º de la Constitución, “mientras observen con- ducta e idoneidad propias de la función.” Es decir, que cual- quier acción dirigida a su cese en el servicio, sólo puede estar fundada en considerar la comisión de conductas im- propias o no idóneas, aspecto discernible ya sea por la via de un proceso disciplinario, o por el de un proceso de rati-ficación. No considerarlo así supondría una flagrante vio- lación de esta garantía de independencia de los jueces, reconocida a nivel constitucional y a nivel interamericano. Evidentemente, si el órgano encargado de este discerni- miento, es decir, el Consejo Nacional de la Magistratura con- sidera que conoce de conductas impropias o inidóneas a la función judicial o fiscal, cualquiera sea el proceso en que las evalúa, las reglas del debido proceso ya mencionadas, exi- gen que sean puestas en conocimiento de los magistrados evaluados, aun contando con un margen más amplio de dis- crecionalidad. Debe tenerse en cuenta que dichos concep- tos jurídicos indeterminados (idoneidad, impropiedad de la conducta funcional) son el único límite a la permanencia de los magistrados, y es al CNM a quien le corresponde preci- sar su contenido. Por lo que si éste no fundamenta el criterio de sus calificaciones o peor aun, si entre sus criterios no explicitados se encuentra una opción por determinados sen- tidos jurisprudenciales, como por ejemplo, la concesión del amparo en casos de ratificaciones judiciales estaríamos ante una seria infracción constitucional. Séptimo.- Incumplimiento del deber de permitir el acceso a la información pública . Una de las vigas maes- tras del Estado de Derecho es el principio de publicidad de los actos, tanto legislativos como administrativos y judicia- les, principio que impone al ejercicio de todos los poderes, formas y procedimientos visibles. Este principio tiene su correlato en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, y ha sido recogido en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y acceso a la información pública. Así, el artículo 3º de la dicha ley prescribe que: “Todas las actividades y disposiciones de las entida- des comprendidas en la presente ley están sometidas al principio de publicidad .... En consecuencia: 1. Toda infor- mación que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15º de la presente ley. 2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la administración pública. 3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que deman- den las personas en aplicación del principio de publicidad.” Este mandato sólo puede ser mediatizado por excep- ciones expresamente dispuestas en dicha ley o alguna norma especial. Sucede que la Ley Orgánica del CNM es- tablece la reserva de la información sobre “ los resultados obtenidos en los procesos de nombramiento, ratificación y destitución de los magistrados del Poder Judicial y del Mi- nisterio Público” (artículos 42º y 43º) . Tal disposición, que sólo podría tener fundamento constitucional en la salva- guarda de la intimidad de las personas, tratándose de un funcionario público nos parece desproporcionada y ameri- taría su revisión por el Congreso de la República. En todo caso, en tanto norma que establece una excepción, su in- terpretación necesariamente debe ser restringida. En este caso, las normas que establecen excepciones al mandato general de suministrar la información que obra en poder de las instituciones estatales, se refieren exclusi- vamente a los resultados de los procesos de evaluación. Por ende, no sería constitucionalmente admisible una in- terpretación que extienda la reserva a otro tipo de docu- mentos, como por ejemplo, los que registran las delibera- ciones de los consejeros, salvo que se trate de proteger la intimidad de los evaluados, conforme las excepciones es- tablecidas en el propio inciso 5) del artículo 2º de la Cons- titución. Con menor razón aun podrían considerarse reser- vados los documentos donde constan los elementos que el artículo 30º de la LOCNM señala como fuente para eva- luar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo de los magistrados sujetos a procesos de ratificación: la pro- ducción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y asociaciones de abogados y antecedentes sobre su con- ducta. Pues todos los documentos en donde consten es- tos aspectos, son en principio públicos, al margen de su uso en los procesos respectivos. En cuanto a las excepciones a la publicidad basadas en la protección de la intimidad de las evaluadas, como podría argumentarse respecto a las videograbaciones de las en- trevistas personales, éstas no pueden oponerse a las solici- tudes de información de las propias magistradas evaluadas, como ha ocurrido en todos los casos donde magistrados o magistradas no ratificadas se han dirigido al CNM solicitan-