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Pág. 234260 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de noviembre de 2002 do copias de dichas videograbaciones. Es decir, la protec- ción de la intimidad supone reconocer una esfera de auto- determinación informativa, de manera que sólo el titular de las informaciones personales puede disponer de ellas. En estos casos, los titulares de la información emanada de las entrevistas personales son los propios jueces y fiscales en- trevistados, por lo que carece de lógica la negativa del CNM de entregarles las copias que solicitan. Al respecto, según las quejas presentadas, no sólo ha habido una negativa injustificada del CNM de entregar las videograbaciones mencionadas, sino que en algunas oca- siones esta negativa habría sido acompañada de actos de maltrato contra los magistrados solicitantes, como lo refie- re uno de los vocales no ratificados (Exp. Nº 9595-2002), quien registró los malos tratos mediante un acta notarial, donde se aprecia la negativa a identificarse de dos servi- dores del CNM, y el intento de desalojar por la fuerza a los solicitantes, evidenciando la persistencia de prácticas que se identifican con una cultura del secreto en dicha institu- ción. Asimismo, debe indicarse que en un primer momento las solicitudes de las copias mencionadas fueron admiti- das, así como el pago respectivo “ por concepto de dere- cho de trámite y servicios administrativos de acuerdo al TUPA” , como consta en los recibos correspondientes. Cabe precisar que el CNM no sólo se ha negado ha en- tregar videograbaciones, sino cualquier documentación re- lativa a los procesos de ratificación, o similares, como por ejemplo, el Informe Nº 1-2002-CPER-CNM, de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces del Po- der Judicial y Fiscales del Ministerio Público, denegado a uno de los quejosos mediante el acuerdo Nº 63-2002, notifi- cado al solicitante mediante el Oficio Nº 89-SG-CNM-2002, del 22 de enero del 2002. Dicho ciudadano fue sometido a una evaluación que concluyó en su no reincorporación, en el marco del procedimiento de la Ley Nº 27433. El propio CNM ha explicitado en diferentes comunicacio- nes la adopción de un criterio extensivo de interpretación de los artículos 42º y 43º (modificado por la Ley Nº 27088) de la LOCNM, como por ejemplo, el Oficio Nº 1602-2002-P-CNM, del 28 de agosto del 2002, en donde el presidente del CNM señala que la entidad que preside “ por disposición expresa del artículo 43º de su Ley Orgánica, está prohibido de entre- gar información sobre los procesos de evaluación y ratifica- ción...”. Es más, esta inconstitucional interpretación extensi- va ha sustentado una norma reglamentaria que dispone el carácter reservado de las grabaciones de las entrevistas (el artículo 8º del reglamento de evaluaciones arriba citado), la misma que por lo tanto deviene en ilegal. De esa manera, mediante la interpretación que ha hecho el CNM de los artí- culos 42º y 43º de su Ley Orgánica, ha tendido un verdade- ro velo de oscuridad sobre todo lo relativo a los posibles criterios que habrían sido tomados en cuenta para decidir ratificar o no ratificar a magistrados. Además, la falta de en- trega de información a la Defensoría del Pueblo constituye una clara inobservancia del deber de cooperación previsto por el artículo 161º de la Constitución, que ciertamente pri- ma sobre cualquier ley. Ello constituye otra infracción a los deberes legales y constitucionales que toda entidad estatal, incluido el CNM, debe observar. Puede destacarse, al res- pecto, que el acceso a la documentación en poder de las entidades públicas se encuentra garantizado en el numeral 1.12. del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administra- tivo General 8, en el n umer al 3 de su ar tículo 55º9 y en sus artículos 110º10 y 160º11. En suma, la ausencia de motivación alguna en las reso- luciones de no ratificación de jueces y fiscales, así como en las similares resoluciones de reincorporación; la no conce- sión del derecho de audiencia en por lo menos un caso que concluyó en la no ratificación de un magistrado que se en- contraba de licencia; la evaluación y no ratificación de ma- gistrados que no habían cumplido siete años en el ejercicio de sus funciones; y la negativa a entregar información rela- tiva a los procesos de ratificación y reincorporación de ma- gistrados, a juicio de la Defensoría del Pueblo vulnera los principios de dignidad de la persona, de interdicción de la arbitrariedad y de publicidad, que sustentan el ordenamien- to jurídico peruano, y de la misma manera, afectan los dere- chos respectivos de los magistrados y magistradas no ratifi- cadas, así como su derecho a un debido proceso, cautelado también en el ordenamiento interamericano sobre derechos humanos, del cual el Perú es parte. Asimismo, la discrecio- nalidad inmotivada del CNM al momento de tomar decisio-nes que implican el cese de magistrados, podría estar vul- nerando la garantía de permanencia de los jueces y fiscales en sus funciones, y por ende, la independencia judicial, base de nuestro sistema de justicia, aspecto también cautelado a nivel interamericano e internacional. SE RESUELVE: Primero.- RECOMENDAR al Congreso de la Repú- blica , que: 1.1. En aras de una mejor salvaguarda de la indepen- dencia e inamovilidad de los jueces, refuerce la garantía de la permanencia en su función, aprobando la propuesta contenida en el proyecto de ley de Reforma de la Constitu- ción que suprime la facultad para ratificar atribuida en la Constitución de 1993 al Consejo Nacional de la Magistra- tura, de manera que el control de la idoneidad de la función judicial o fiscal se realice a través de las investigaciones permanentes que este organismo pueda hacer evaluando la aplicación de sanciones por inconductas funcionales. 1.2. Mientras no se apruebe la reforma constitucional, que apruebe las normas legales vigentes para garantizar el dere- cho de los magistrados a conocer las causas de las decisio- nes que dan fin a los procesos de ratificación en los que son parte. Esto en la medida en que en un Estado de Derecho todo acto de poder –así sea de conciencia- que afecte la es- fera jurídica de una persona, debe ser controlado, por la ciu- dadanía en general y los órganos competentes en particular. 1.3. Apruebe una norma legal que permita que los ma- gistrados no ratificados mediante resoluciones inmotiva- das, puedan presentar un recurso de reconsideración, cuya respuesta sea debidamente fundamentada y motivada, en la medida de que en los procesos de ratificación conclui- dos a la fecha se han afectado diversos derechos funda- mentales, los mismos que de no ser amparados interna- mente harán incurrir en responsabilidad internacional al Estado Peruano en cuanto sean conocidos por los orga- nismos de protección internacional o interamericano de derechos humanos. Segundo.- EXHORTAR al Consejo Nacional de la Magistratura a: 2.1. Suspender los procesos de ratificación de magis- trados hasta que se adecúen a los principios de interdic- 8Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo. 1.12. Princi- pio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones nece- sarias a todos los administrados para acceder a la información que admi- nistren, sin expresión de causa, salvo aquéllas que afecten la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquéllas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difu- sión, el servicio de acceso a la información y la presentación de la opinión.9Artículo 55º.- Derechos de los administrados. Son derechos de los ad- ministrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos admi- nistrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos con- tenidos en el mismo, sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.10Artículo 110º.- Facultad de solicitar información. 110.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las enti- dades, siguiendo el régimen previstos en la Constitución y la Ley. 11Artículo 160º.- Acceso a la información del expediente. 160.1 Los ad- ministrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus docu- mentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certifica- ciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las misma. Sólo se exceptúan aquéllas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conoci- miento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política.