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Pág. 234257 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de noviembre de 2002 de afirmarse que el no motivar las resoluciones de no ratifi- cación, implica un desconocimiento de la dignidad de las magistradas y magistrados cesados por esta vía, al no ha- bérseles dado siquiera la oportunidad de conocer porqué se truncaba intempestivamente su carrera, la misma que en algunos casos era el resultado de un proyecto de vida en su esfera laboral. Al respecto, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que: “el “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el desti- no que se propone ... Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o me- noscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pér- dida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte ... no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable (…) dentro del natural y previsible desenvolvimiento del suje- to, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violato- rios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásti- camente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una perso- na formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito” 3 En ciertos casos, la opción por la carrera judicial o fis- cal se presentaba como una verdadera opción existencial de los afectados o afectadas, como puede verse de su tra- yectoria profesional. Y a diferencia de otras decisiones, in- cluso sanciones, la no ratificación implica actualmente en el Perú la cancelación de por vida de la opción por el ejer- cicio de la magistratura, en cualquiera de sus niveles. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la no ratificación suele aparecer ante la sociedad como un signo de corrupción o incapacidad, es decir, como una especie de sanción moral, aun cuando la Constitución distinga los procesos disciplina- rios de los de ratificación. Esto puede dificultar el restableci- miento de relaciones en ciertas esferas de la vida pública de las magistradas no ratificadas, en especial de las que ven que se ha tendido una sombra sobre su honorabilidad. En todo caso, debe recordarse que el principio de digni- dad de la persona, que abre el articulado constitucional y lo completa 4, indica que “toda persona será tratada siempre como un fin en sí mismo, y nunca como un medio u objeto” . A su vez esto implica que “ toda persona debe ser tomada en cuenta en las decisiones que le afecten.” De esta manera, si al menos no se les explica los motivos de estas decisiones, se le estaría minusvalorando en su condición de sujetos tra- tándolos como meros objetos de la decisión. Precisamente, éste es el fundamento de los derechos de participación política, así como el de las garantías del debido proceso, al que nos referiremos más adelante. Por ende, si bien el principio de dignidad fundamenta el derecho a ser oído y en general, el derecho de defensa en los procesos disciplinarios, como lo reconoce el presidente del CNM, también fundamenta el derecho de toda persona a conocer porqué se tomó una de- terminada decisión si ésta la afecta directamente, como ocurre con las magistradas y magistrados del presente caso, aunque no nos encontremos ante un proceso sancionador. Tercero.- Afectación del derecho al debido proceso. Este derecho fundamental, al emanar del principio de dig- nidad de la persona tal como se ha expresado en el acápi- te anterior, alcanza a todo tipo de proceso o procedimien- to, sean de corte administrativo, arbitral, militar o político, ante cualquier instancia, pública o privada, política o jurídi- ca, como ha sido reconocido en diferentes momentos por diferentes cortes o tribunales del más alto nivel. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo y otros, ha señalado que: “127. Es un derecho humano el obtener todas las ga- rantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estan- do la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimien- to administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas .” Al respecto, conviene recordar que el Tribunal Constitu- cional ya ha establecido que la disposición de la IV Dispo- sición Final y Transitoria de la Constitución 5, implica:“una adhesión a la interpretación que, de los mismos (de los tratados sobre derechos humanos) , hayan realiza- do los órganos supranacionales de protección de los atri- butos inherentes al ser humano y, en particular, el realiza- do por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región” (fundamen- to jurídico 2 de la sentencia en el expediente Nº 217-02- HC/TC, publicada el 20 de setiembre del 2002). Es decir, que las interpretaciones de la CIDH comple- tan el ordenamiento constitucional peruano en materia de derechos humanos. Cabe indicar que la sentencia citada de la CIDH, interpre- taba el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos, que establece las garantías del debido pro- ceso “ para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter .” En este caso no cabe duda de que las magistradas y los magistrados cesados han sido afectados en sus dere- chos, al haberse interrumpido sus proyectos de vida inmo- tivadamente, lo que a su vez ha afectado su dignidad y su derecho como magistrados a la permanencia en la función, salvo conducta impropia o inidónea. Asimismo, no cabe duda de que entre las garantías del debido proceso está la exigencia de motivación de las re- soluciones que lo concluyen. En efecto, a modo de ejem- plo, puede citarse el fundamento jurídico 6 de la sentencia expedida el 13 de agosto de 1997 por el Tribunal Constitu- cional, en el expediente Nº 736-96-AA/TC, al indicar: “Que, ningún pronunciamiento de autoridad que atente contra el honor y los derechos de la persona humana pue- de tener validez jurídica y sustento constitucional, sin la debida y comprobada justificación.” Es más, el actuar con criterio de conciencia implica no una exoneración del deber de justificar las decisiones que afecten derechos, sino una doble exigencia de fundamen- tación: en primer lugar, deben definirse cuáles serán los criterios que guiarán la decisión; y luego, exponer cómo esos criterios han de aplicarse al caso concreto. Las afectaciones al derecho al debido proceso, reconoci- do en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución (como ya se indicó, el que ese artículo aluda a la función jurisdiccio- nal no enerva el alcance del debido proceso a todo el ordena- miento), se agravan en los casos en los que los evaluados ni siquiera fueron oídos en los procesos que concluyeron en su no ratificación, como por ejemplo, en el caso de un magistra- do que se encontraba gozando de una licencia por enferme- dad, la misma que le impidió asistir a la entrevista personal que, por mandato expreso de la Ley Nº 26397, LOCNM (al final del primer párrafo del artículo 30º, citado más adelante), le corresponde a todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación. En estos casos, siendo dudosa la pertinencia de incluir en el proceso de ratificación a magistrados que se en- cuentran de licencia por enfermedad; no cabe la menor duda de que si el CNM decide incluirlos en dichos procesos, debe buscar la forma de realizar la entrevista, en respeto de las garantías mínimas que la legislación establece. Cuarto.- Inconstitucionalidad e ilegalidad de proce- sos a magistrados que no han cumplido siete años de 3Corte Interamericana de Derechos Humanos. Parágrafos 148 al 151 de la sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo, del 27 de noviembre de 1998: http://www.corteidh.or.cr/serie_c/Serie_c_42_esp.doc 4Artículo 1º de la Constitución .- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado. Artículo 3º. La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno. 5Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Hu- manos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.