Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2002 (30/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, sabado 30 de noviembre de 2002

NORMAS LEGALES

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de afirmarse que el no motivar las resoluciones de no ratificacion, implica un desconocimiento de la dignidad de las magistradas y magistrados cesados por esta via, al no haberseles dado siquiera la oportunidad de conocer porque se truncaba intempestivamente su MORDAZA, la misma que en algunos casos era el resultado de un proyecto de MORDAZA en su esfera laboral. Al respecto, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que: "el "proyecto de vida" se asocia al concepto de realizacion personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su MORDAZA y alcanzar el destino que se propone ... Esas opciones poseen, en si mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelacion o menoscabo implican la reduccion objetiva de la MORDAZA y la perdida de un valor que no puede ser ajeno a la observacion de esta Corte ... no se trata de un resultado seguro, que MORDAZA de presentarse necesariamente, sino de una situacion probable (...) dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drasticamente el curso de la MORDAZA, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de exito"3 En ciertos casos, la opcion por la MORDAZA judicial o fiscal se presentaba como una verdadera opcion existencial de los afectados o afectadas, como puede verse de su trayectoria profesional. Y a diferencia de otras decisiones, incluso sanciones, la no ratificacion implica actualmente en el Peru la cancelacion de por MORDAZA de la opcion por el ejercicio de la magistratura, en cualquiera de sus niveles. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la no ratificacion suele aparecer ante la sociedad como un signo de corrupcion o incapacidad, es decir, como una especie de sancion moral, aun cuando la Constitucion distinga los procesos disciplinarios de los de ratificacion. Esto puede dificultar el restablecimiento de relaciones en ciertas esferas de la MORDAZA publica de las magistradas no ratificadas, en especial de las que ven que se ha tendido una sombra sobre su honorabilidad. En todo caso, debe recordarse que el MORDAZA de dignidad de la persona, que abre el articulado constitucional y lo completa4 , indica que "toda persona sera tratada siempre como un fin en si mismo, y nunca como un medio u objeto". A su vez esto implica que "toda persona debe ser tomada en cuenta en las decisiones que le afecten." De esta manera, si al menos no se les explica los motivos de estas decisiones, se le estaria minusvalorando en su condicion de sujetos tratandolos como meros objetos de la decision. Precisamente, este es el fundamento de los derechos de participacion politica, asi como el de las garantias del debido MORDAZA, al que nos referiremos mas adelante. Por ende, si bien el MORDAZA de dignidad fundamenta el derecho a ser oido y en general, el derecho de defensa en los procesos disciplinarios, como lo reconoce el presidente del CNM, tambien fundamenta el derecho de toda persona a conocer porque se tomo una determinada decision si esta la afecta directamente, como ocurre con las magistradas y magistrados del presente caso, aunque no nos encontremos ante un MORDAZA sancionador. Tercero.- Afectacion del derecho al debido proceso. Este derecho fundamental, al emanar del MORDAZA de dignidad de la persona tal como se ha expresado en el acapite anterior, alcanza a todo MORDAZA de MORDAZA o procedimiento, MORDAZA de corte administrativo, arbitral, militar o politico, ante cualquier instancia, publica o privada, politica o juridica, como ha sido reconocido en diferentes momentos por diferentes cortes o tribunales del mas alto nivel. Asi, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Baena MORDAZA y otros, ha senalado que: "127. Es un derecho humano el obtener todas las garantias que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administracion excluida de cumplir con este deber. Las garantias minimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decision pueda afectar los derechos de las personas." Al respecto, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ya ha establecido que la disposicion de la IV Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion5 , implica:

"una adhesion a la interpretacion que, de los mismos (de los tratados sobre derechos humanos), hayan realizado los organos supranacionales de proteccion de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardian ultimo de los derechos en la Region" (fundamento juridico 2 de la sentencia en el expediente Nº 217-02HC/TC, publicada el 20 de setiembre del 2002). Es decir, que las interpretaciones de la CIDH completan el ordenamiento constitucional peruano en materia de derechos humanos. Cabe indicar que la sentencia citada de la CIDH, interpretaba el articulo 8.1. de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, que establece las garantias del debido MORDAZA "para la determinacion de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro caracter." En este caso no cabe duda de que las magistradas y los magistrados cesados han sido afectados en sus derechos, al haberse interrumpido sus proyectos de MORDAZA inmotivadamente, lo que a su vez ha afectado su dignidad y su derecho como magistrados a la permanencia en la funcion, salvo conducta impropia o inidonea. Asimismo, no cabe duda de que entre las garantias del debido MORDAZA esta la exigencia de motivacion de las resoluciones que lo concluyen. En efecto, a modo de ejemplo, puede citarse el fundamento juridico 6 de la sentencia expedida el 13 de agosto de 1997 por el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 736-96-AA/TC, al indicar: "Que, ningun pronunciamiento de autoridad que atente contra el honor y los derechos de la persona humana puede tener validez juridica y sustento constitucional, sin la debida y comprobada justificacion." Es mas, el actuar con criterio de conciencia implica no una exoneracion del deber de justificar las decisiones que afecten derechos, sino una doble exigencia de fundamentacion: en primer lugar, deben definirse cuales seran los criterios que guiaran la decision; y luego, exponer como esos criterios han de aplicarse al caso concreto. Las afectaciones al derecho al debido MORDAZA, reconocido en el inciso 3) del articulo 139º de la Constitucion (como ya se indico, el que ese articulo aluda a la funcion jurisdiccional no enerva el alcance del debido MORDAZA a todo el ordenamiento), se agravan en los casos en los que los evaluados ni siquiera fueron oidos en los procesos que concluyeron en su no ratificacion, como por ejemplo, en el caso de un magistrado que se encontraba gozando de una licencia por enfermedad, la misma que le impidio asistir a la entrevista personal que, por mandato expreso de la Ley Nº 26397, LOCNM (al final del primer parrafo del articulo 30º, citado mas adelante), le corresponde a todos los magistrados sujetos al MORDAZA de ratificacion. En estos casos, siendo dudosa la pertinencia de incluir en el MORDAZA de ratificacion a magistrados que se encuentran de licencia por enfermedad; no cabe la menor duda de que si el CNM decide incluirlos en dichos procesos, debe buscar la forma de realizar la entrevista, en respeto de las garantias minimas que la legislacion establece. Cuarto.- Inconstitucionalidad e ilegalidad de procesos a magistrados que no han cumplido siete anos de

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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Paragrafos 148 al 151 de la sentencia de reparaciones en el caso MORDAZA Tamayo, del 27 de noviembre de 1998: http://www.corteidh.or.cr/serie_c/Serie_c_42_esp.doc Articulo 1º de la Constitucion.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado. Articulo 3º. La enumeracion de los derechos establecidos en este capitulo no excluye los demas que la Constitucion garantiza, ni otros de naturaleza analoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberania del pueblo, del Estado democratico de Derecho y de la forma republicana de gobierno. Cuarta disposicion final y transitoria de la Constitucion.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitucion reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaracion Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Peru.

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