TEXTO PAGINA: 40
Pág. 234258 NORMAS LEGALES Lima, sábado 30 de noviembre de 2002 ejercicio de la función. En el sistema judicial peruano re- diseñado tras las reformas constitucionales de 1993, se ha mantenido la garantía de la permanencia en el servicio siempre que los magistrados observen una conducta idó- nea para su función (inciso 3 del artículo 146º de la Cons- titución, que recoge la disposición contenida en el inciso 2 del artículo 242º de la Constitución de 1979); pero encar- gando al Consejo Nacional de la Magistratura la función de “ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años” (inciso 2 del artículo 154º del texto constitucio- nal vigente). De esa manera, una interpretación de ambas normas que suponga una concordancia práctica de las mismas, es decir, su coexistencia efectiva en el mismo or- denamiento jurídico, sólo puede llevar a concluir que la permanencia de los jueces y fiscales está garantizada por la Constitución en la medida en que se mantengan ciertos patrones de comportamiento, los mismos que han de ser evaluados por el Consejo Nacional de la Magistratura en cualquier momento, en el caso de la comisión de ilícitos y cada siete años si se trata de evaluar la observancia de una conducta acorde con los estándares exigibles a los encargados de impartir justicia en el país. De este modo, queda descartada una interpretación ten- diente a afirmar que con la Constitución de 1993 se susti- tuyó un modelo de permanencia de los jueces por uno sep- tenal. Una interpretación así vaciaría el contenido de la garantía contenida en el citado inciso 3) del artículo 146º de la Constitución, no fue en ningún momento pensada por constituyente alguno y debilitaría la independencia e ina- movilidad de los jueces, elemento clave para el funciona- miento de un Estado de Derecho. En el mismo sentido, debe precisarse que el período de siete años para efectos de la ratificación, está referido al lapso de vida judicial o fiscal que será tomado en cuenta para la evaluación respectiva. Cabe indicar que si se consi- derara que el plazo de siete años es independiente del tiem- po de servicio de los jueces y fiscales, la evaluación de la idoneidad para el servicio incorporaría un elemento de in- equidad, vulneratorio del principio de igualdad, pues cada uno de los jueces y fiscales sería evaluado habiéndose des- empeñado en lapsos diferentes, teniendo los evaluadores mayores o menores elementos a considerar, antes que por su desempeño en sí, por el tiempo en que vienen desarro- llando sus funciones. Conviene reparar en que en una eva- luación integral de la conducta, el tiempo es un factor esen- cial, dado que sólo en largos períodos pueden apreciarse rasgos que permitan hacer un juicio sobre la idoneidad de una persona para la realización de ciertas funciones. Ahora bien, dado que este sistema fue establecido tras la reforma constitucional de 1993, las evaluaciones de la idonei- dad judicial y fiscal sólo podrían considerar los servicios pres- tados a partir de la vigencia del texto constitucional de 1993, es decir, a partir del 31 de diciembre de ese año. Evidente- mente, sólo se podrían evaluar los servicios efectivamente prestados, en la medida en que se trata de una evaluación de la idoneidad real de las magistradas y los magistrados. Por ello, resulta inconstitucional e ilegal, además de in- comprensible, que se haya decidido no ratificar a magistra- dos que luego de la vigencia de las normas sobre evalua- ción de la idoneidad mediante el proceso de ratificaciones, sólo se hayan desempeñado en el Poder Judicial menos de siete años, o incluso, menos de dos años, como ha ocu- rrido. Así por ejemplo, hay jueces que al momento de las resoluciones por las que se decidía su no ratificación, no habían cumplido más de un año y ocho meses de servi- cios en la magistratura bajo la normativa emanada de la Constitución de 1993, aunque hubieran ejercido la función judicial bajo el imperio de la Constitución de 1979 6, perío- do en el que la idoneidad de su desempeño no tenía por- qué ser evaluada. Incluso, la Defensoría del Pueblo ha co- nocido un caso en el que sólo se evaluó el desempeño judicial de poco más de 10 meses para determinar la can- celación del título, lo que, considerando que en el proceso de ratificación no se juzgan inconductas funcionales (ma- teria reservada a los procesos disciplinarios), resulta cla- ramente atentatorio contra la garantía de permanencia y por lo tanto, de independencia que la Constitución consa- gra. Otros casos que muestran lo arbitrario de los proce- sos de ratificación relativos a jueces y fiscales que no ha- bían cumplido el período de siete años de ejercicio de la función jurisdiccional o fiscal, son los de magistrados nom- brados como titulares por el propio CNM en 1996, y some-tidos a una nueva evaluación respecto a la idoneidad en el desempeño de sus funciones seis años después. Admitir entonces la posibilidad de que el CNM pueda abrir procesos de ratificación sin considerar el período de funciones efectivas de cada magistrado, supondría admitir un importante factor de arbitrariedad en el sistema judicial, contrariando toda la lógica del diseño de dicho sistema. Quinto.- Incumplimiento del principio de interdicción de la arbitrariedad. Este principio es distintivo del Derecho, al menos en la era moderna, “el cual se configura como una técnica dirigida a limitar, disciplinar y por consiguiente, mini- mizar el poder”, como lo recuerda el juez italiano Luigi Fe- rrajoli. Por ello, puede afirmarse que en un Estado de Dere- cho no existen zonas exentas de control, en la medida en que todas las instituciones estatales deben su existencia a la realización de fines que la colectividad se ha propuesto, explicitados en los respectivos textos constitucionales. Y el primero de éstos es la plena realización de la persona hu- mana, como lo indica el artículo primero del texto constitu- cional vigente, tributario del artículo 1º de la Constitución de 1979, según el cual “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.”. Es alrededor de esta primacía y de los derechos que de allí se derivan, que se constituyen las instituciones estatales para su realización y garantía. Es por ello que ninguna actuación estatal se justifica en sí misma. Por ello, incluso las instituciones de decisión política por excelencia, como el Congreso de la República, deben adecuar sus actuaciones al respeto de derechos fundamentales, incluso si se trata de procedimientos de control político, donde se admite un amplio margen de dis- crecionalidad. Esto ha sido reconocido por la Corte Intera- mericana de Derechos Humanos en el caso del Tribunal Constitucional, en el que declaró que: “cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se re- fiere a cualquier autoridad pública , sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones de- termine derechos y obligaciones de las personas... ”7. En este caso es claro que la no ratificación de magistra- das implica la afectación de sus derechos, como personas y como jueces, por parte de una autoridad pública, la misma que no puede sustraerse a las obligaciones que le atañen a toda persona que actúa en nombre del Estado, entre ellas la de dar cuenta de las razones de sus decisiones. Evidentemente esto no niega la existencia de facultades discrecionales en las diferentes entidades que ejercen poder público, para el adecuado cumplimiento de sus fines. Sin em- bargo, estas facultades no pueden dejar de estar sujetas a parámetros que permitan su control, de modo que pueda pre- venirse la natural inclinación humana de excederse en el po- der. Al respecto, cabe reparar en que en los ejemplos de decisión política expuestos por el presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (nombramiento del Defensor del Pueblo, ratificación del Presidente del Banco Central de Re- serva o del Superintendente de Banca y Seguros), en primer lugar tenemos procesos signados por una amplia delibera- ción pública, en todos sus momentos, lo que no ha ocurrido con la evaluación de magistrados; en segundo lugar, el nom- bramiento o no nombramiento de dichas autoridades no afecta en principio situaciones jurídicas previas de los postulantes, como sí ocurre con los magistrados no ratificados; finalmen- te, las decisiones del Congreso pueden encontrar una expli- cación en las motivaciones políticas de los congresistas o grupos parlamentarios que las adoptan, lo que no debe ocu- rrir con las del Consejo Nacional de la Magistratura. 6En varios de estos casos se trata de magistrados cesados de manera in- constitucional luego del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, y por lo tanto, repuestos mediante sentencias expedidas en procesos de amparo varios años después. 7Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitu- cional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú). Sentencia de 31 de enero de 2001, Nº 71.