Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2002 (30/11/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 30 de noviembre de 2002

ejercicio de la funcion. En el sistema judicial peruano redisenado tras las reformas constitucionales de 1993, se ha mantenido la garantia de la permanencia en el servicio siempre que los magistrados observen una conducta idonea para su funcion (inciso 3 del articulo 146º de la Constitucion, que recoge la disposicion contenida en el inciso 2 del articulo 242º de la Constitucion de 1979); pero encargando al Consejo Nacional de la Magistratura la funcion de "ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete anos" (inciso 2 del articulo 154º del texto constitucional vigente). De esa manera, una interpretacion de MORDAZA normas que suponga una concordancia practica de las mismas, es decir, su coexistencia efectiva en el mismo ordenamiento juridico, solo puede llevar a concluir que la permanencia de los jueces y fiscales esta garantizada por la Constitucion en la medida en que se mantengan ciertos patrones de comportamiento, los mismos que han de ser evaluados por el Consejo Nacional de la Magistratura en cualquier momento, en el caso de la comision de ilicitos y cada siete anos si se trata de evaluar la observancia de una conducta acorde con los estandares exigibles a los encargados de impartir justicia en el pais. De este modo, queda descartada una interpretacion tendiente a afirmar que con la Constitucion de 1993 se sustituyo un modelo de permanencia de los jueces por uno septenal. Una interpretacion asi vaciaria el contenido de la garantia contenida en el citado inciso 3) del articulo 146º de la Constitucion, no fue en ningun momento pensada por constituyente alguno y debilitaria la independencia e inamovilidad de los jueces, elemento clave para el funcionamiento de un Estado de Derecho. En el mismo sentido, debe precisarse que el periodo de siete anos para efectos de la ratificacion, esta referido al lapso de MORDAZA judicial o fiscal que sera tomado en cuenta para la evaluacion respectiva. Cabe indicar que si se considerara que el plazo de siete anos es independiente del tiempo de servicio de los jueces y fiscales, la evaluacion de la idoneidad para el servicio incorporaria un elemento de inequidad, vulneratorio del MORDAZA de igualdad, pues cada uno de los jueces y fiscales seria evaluado habiendose desempenado en lapsos diferentes, teniendo los evaluadores mayores o menores elementos a considerar, MORDAZA que por su desempeno en si, por el tiempo en que vienen desarrollando sus funciones. Conviene reparar en que en una evaluacion integral de la conducta, el tiempo es un factor esencial, dado que solo en largos periodos pueden apreciarse rasgos que permitan hacer un juicio sobre la idoneidad de una persona para la realizacion de ciertas funciones. Ahora bien, dado que este sistema fue establecido tras la reforma constitucional de 1993, las evaluaciones de la idoneidad judicial y fiscal solo podrian considerar los servicios prestados a partir de la vigencia del texto constitucional de 1993, es decir, a partir del 31 de diciembre de ese ano. Evidentemente, solo se podrian evaluar los servicios efectivamente prestados, en la medida en que se trata de una evaluacion de la idoneidad real de las magistradas y los magistrados. Por ello, resulta inconstitucional e ilegal, ademas de incomprensible, que se MORDAZA decidido no ratificar a magistrados que luego de la vigencia de las normas sobre evaluacion de la idoneidad mediante el MORDAZA de ratificaciones, solo se hayan desempenado en el Poder Judicial menos de siete anos, o incluso, menos de dos anos, como ha ocurrido. Asi por ejemplo, hay jueces que al momento de las resoluciones por las que se decidia su no ratificacion, no habian cumplido mas de un ano y ocho meses de servicios en la magistratura bajo la normativa emanada de la Constitucion de 1993, aunque hubieran ejercido la funcion judicial bajo el MORDAZA de la Constitucion de 19796 , periodo en el que la idoneidad de su desempeno no tenia porque ser evaluada. Incluso, la Defensoria del Pueblo ha conocido un caso en el que solo se evaluo el desempeno judicial de poco mas de 10 meses para determinar la cancelacion del titulo, lo que, considerando que en el MORDAZA de ratificacion no se juzgan inconductas funcionales (materia reservada a los procesos disciplinarios), resulta claramente atentatorio contra la garantia de permanencia y por lo tanto, de independencia que la Constitucion consagra. Otros casos que muestran lo arbitrario de los procesos de ratificacion relativos a jueces y fiscales que no habian cumplido el periodo de siete anos de ejercicio de la funcion jurisdiccional o fiscal, son los de magistrados nombrados como titulares por el propio CNM en 1996, y some-

tidos a una nueva evaluacion respecto a la idoneidad en el desempeno de sus funciones seis anos despues. Admitir entonces la posibilidad de que el CNM pueda abrir procesos de ratificacion sin considerar el periodo de funciones efectivas de cada magistrado, supondria admitir un importante factor de arbitrariedad en el sistema judicial, contrariando toda la logica del diseno de dicho sistema. Quinto.- Incumplimiento del MORDAZA de interdiccion de la arbitrariedad. Este MORDAZA es distintivo del Derecho, al menos en la era moderna, "el cual se configura como una tecnica dirigida a limitar, disciplinar y por consiguiente, minimizar el poder", como lo recuerda el juez italiano MORDAZA Ferrajoli. Por ello, puede afirmarse que en un Estado de Derecho no existen zonas exentas de control, en la medida en que todas las instituciones estatales deben su existencia a la realizacion de fines que la colectividad se ha propuesto, explicitados en los respectivos textos constitucionales. Y el primero de estos es la plena realizacion de la persona humana, como lo indica el articulo primero del texto constitucional vigente, tributario del articulo 1º de la Constitucion de 1979, segun el cual "La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligacion de respetarla y protegerla.". Es alrededor de esta primacia y de los derechos que de alli se derivan, que se constituyen las instituciones estatales para su realizacion y garantia. Es por ello que ninguna actuacion estatal se justifica en si misma. Por ello, incluso las instituciones de decision politica por excelencia, como el Congreso de la Republica, deben adecuar sus actuaciones al respeto de derechos fundamentales, incluso si se trata de procedimientos de control politico, donde se admite un amplio margen de discrecionalidad. Esto ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Tribunal Constitucional, en el que declaro que: "cuando la Convencion se refiere al derecho de toda persona a ser oida por un "juez o tribunal competente" para la "determinacion de sus derechos", esta expresion se refiere a cualquier autoridad publica, sea administrativa, legislativa o judicial, que a traves de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas..."7 . En este caso es MORDAZA que la no ratificacion de magistradas implica la afectacion de sus derechos, como personas y como jueces, por parte de una autoridad publica, la misma que no puede sustraerse a las obligaciones que le atanen a toda persona que actua en nombre del Estado, entre ellas la de dar cuenta de las razones de sus decisiones. Evidentemente esto no niega la existencia de facultades discrecionales en las diferentes entidades que ejercen poder publico, para el adecuado cumplimiento de sus fines. Sin embargo, estas facultades no pueden dejar de estar sujetas a parametros que permitan su control, de modo que pueda prevenirse la natural inclinacion humana de excederse en el poder. Al respecto, cabe reparar en que en los ejemplos de decision politica expuestos por el presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (nombramiento del Defensor del Pueblo, ratificacion del Presidente del Banco Central de Reserva o del Superintendente de Banca y Seguros), en primer lugar tenemos procesos signados por una amplia deliberacion publica, en todos sus momentos, lo que no ha ocurrido con la evaluacion de magistrados; en MORDAZA lugar, el nombramiento o no nombramiento de dichas autoridades no afecta en MORDAZA situaciones juridicas previas de los postulantes, como si ocurre con los magistrados no ratificados; finalmente, las decisiones del Congreso pueden encontrar una explicacion en las motivaciones politicas de los congresistas o grupos parlamentarios que las adoptan, lo que no debe ocurrir con las del Consejo Nacional de la Magistratura.

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En varios de estos casos se trata de magistrados cesados de manera inconstitucional luego del golpe de Estado del 5 de MORDAZA de 1992, y por lo tanto, repuestos mediante sentencias expedidas en procesos de MORDAZA varios anos despues. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y Revoredo Marsano vs. Peru). Sentencia de 31 de enero de 2001, Nº 71.

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