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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 229636 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 su SST conforme a lo dispuesto por el Artículo 157º del Reglamento de la LCE prescindiendo de la revisión tarifaria correspondiente; Que, de otro lado, el recurrente manifiesta que, el utili- zar 15 años como horizonte de largo plazo para las proyec- ciones de los consumos e inversiones para la fijación de los peajes del SST es una regla general que aplica el OSINERG, motivo por el cual no se puede exceptuar a LUZ DEL SUR pues se estaría cometiendo un acto discriminatorio en su contra, por lo cual presenta un informe complementario a su propuesta inicial a fin de que el OSINERG lo revise y modifique las resoluciones impugnadas tomando en cuen- ta dicho horizonte de largo plazo; Que, finalmente, LUZ DEL SUR solicita que las resolu- ciones OSINERG Nº 1088-2001-OS/CD, OSINERG Nº 1534- 2001-OS/CD y OSINERG Nº 0423-2002-OS/CD, en las cua- les se hizo uso de un horizonte de largo plazo de 15 años, sean tomadas como precedente válido al momento de re- solver su recurso. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, conforme se establece en las normas legales vi- gentes, el recurso de reconsideración tiene por objeto que el administrado solicite la revisión o modificación de aque- llos puntos de la resolución que considera lo afectan o que contrarían mandatos expresos, señalando los argumentos en que apoya su petición; Que, como señala Bielsa4, el recurso es una reclama- ción contra un acto o decisión del agente administrativo “... con el objeto de que se modifique o revoque esa decisión, por considerar que lesiona un derecho o interés legítimo del recurrente, e importa una transgresión de normas lega- les que imperan en la actividad administrativa ”. Agrega el autor que “... no habiendo razón de orden jurídico que se oponga a conocer nuevos motivos o admitirse alegación y prueba de nuevos hechos, es lógico que... se admitan nue- vos motivos o alegaciones ”. Es decir, el recurso reconside- rativo puede incluso contener nuevas alegaciones o moti- vos para sustentar aquello que el administrado considera su implícito derecho; Que, con el recurso de reconsideración presentado por LUZ DEL SUR, acompaña un SEA que corresponde al es- tudio que debió presentar al inicio del Procedimiento de Fi- jación de Tarifas y Compensaciones del Sistema Secunda- rio de Transmisión, en el mes de marzo del presente año. Es decir, el recurso no solamente contiene argumentos dis- crepantes con la decisión del OSINERG, lo que constituiría en su derecho, sino que pretende se analicen los peajes que corresponden a su SST basado en una propuesta tari- faria que debió presentarse al inicio del proceso regulatorio y, por tanto, extemporánea; Que, al respecto, el Anexo B - “Procedimiento para Fija- ción de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Se- cundarios de Transmisión”, aprobado por el Consejo Direc- tivo con la Resolución OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD del 14 de enero de 2002, fijó la oportunidad en que las empre- sas titulares de SST debían presentar propuestas, como la que ahora acompaña LUZ DEL SUR. En efecto, el ítem a) establece que la presentación de los Estudios Técnico-Eco- nómicos con las Propuestas de Tarifas y Compensaciones deben ser presentados antes del 15 de marzo de 2002 (ori- ginalmente el procedimiento estableció como fecha límite el 15 de enero de 2002, lo que fue modificado por el artícu- lo 3º de la Resolución del Consejo Directivo OSINERG Nº 0424-2002-OS/CD de 24 de enero de 2002). Dicha propues- ta no es otra que la que presenta en esta oportunidad LUZ DEL SUR como anexo de su Recurso de Reconsideración, es decir largamente fuera del plazo establecido; Que, conforme al Procedimiento antes mencionado, lue- go de la presentación de los Estudios Técnico-Económicos con la propuesta de cada empresa, debía procederse a su exposición en Audiencia Pública. Seguidamente, el regula- dor debía proceder a la revisión del documento y a la for- mulación de observaciones, si fuera el caso. Como siguien- te paso, debía convocarse a una nueva Audiencia Pública para que el regulador expusiera los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en el análisis de dichos Estudios Técnico-Económicos, luego de lo cual las empre- sas involucradas debían proceder a levantar las observa- ciones que se le hubieren formulado; Que, ninguno de los pasos mencionados en el con- siderando anterior se cumpliría de aceptarse la reciente propuesta de LUZ DEL SUR, además de que hacerlo significaría una evidente violación a la norma legal pre- citada;Que, dentro del pedido de la recurrente, se incluye su solicitud de fijación de los peajes correspondientes a sus instalaciones secundarias utilizando 15 años como horizonte de largo plazo, afirmando que, de no hacerlo así, constitui- ría un acto discriminatorio; Que, conforme se lee en la resolución impugnada y en el Informe Técnico OSINERG-GART/RGT Nº 039- 2002, el OSINERG dispuso que, al no haber presenta- do LUZ DEL SUR un estudio que contenga la adecua- ción técnica y económica de su SST a un SEA, no pro- cedía la revisión tarifaria únicamente sobre la base de los temas propuestos por esta empresa debido a que esto daría lugar a una tarifa sesgada correspondiendo, en consecuencia, al OSINERG fijar los cargos del SST del recurrente sobre la base de los cargos vigentes, de- bidamente actualizados; Que, al respecto el OSINERG, al fijar los peajes corres- pondientes a la zona de concesión de esta empresa, actuó de acuerdo con lo señalado en el Artículo 157º del Regla- mento de la LCE, tomando como base los cargos vigentes debidamente actualizados. Actuar de manera contraria, como lo pretende la recurrente, hubiera constituido una vio- lación del principio regulatorio de no-discriminación conte- nido en el Artículo 6º de su Reglamento General, toda vez que la generalidad de empresas que participaron en el pro- cedimiento regular sí presentaron propuesta tarifaria en la oportunidad debida; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado; Que, el informe técnico OSINERG-GART/GRGT Nº 068- 2002 preparado por el OSINERG, en el que aparece el aná- lisis del recurso de reconsideración presentado por LUZ DEL SUR y que se acompaña como Anexo 1 de la presente re- solución, complementa la motivación que sustenta la deci- sión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el re- quisito de validez de los actos administrativos a que se re- fiere el Artículo 3, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General5; Que, teniendo en cuenta el informe técnico elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSI- NERG a que se refiere el Anexo 1 de la presente resolución y el informe de la asesoría legal interna OSINERG-GART- AL-2002-088; y, Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento apro- bado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsi- deración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A., por las razones que aparecen en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Constituye Anexo 1 de la presente resolu- ción el Informe Técnico OSINERG-GART/GRGT Nº 068- 2002. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publica- da en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB de OSINERG: www.cte.org.pe. Artículo 4º.- Los interesados que lo deseen podrán so- licitar copia del Anexo mencionado en el artículo anterior en la oficina de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERG, sita en la Av. Canadá 1460, San Borja. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 4Bielsa Rafael, Derecho Administrativo, Tomo V, Editora La Ley, Buenos Aires, Argentina.5Artículo 3 .- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 16108