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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 229643 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 128º del Reglamento de la LCE8 donde se dispone e xplícita- mente que los precios en el sistema de transmisión secunda- ria deben considerar los factores de perdidas marginales de potencia y energía. Es decir, los precios en el sistema secun- dario deben contener, en la medida que esto resulte factible y práctico, la señal marginal que envíe el mensaje correcto para la toma de decisiones eficientes por parte de la demanda o de la generación. Cabe señalar que esta señal de precios da ori- gen a un ingreso, denominado ingreso tarifario, que debe cu- brir tanto el costo de las pérdidas como una parte del Costo Medio de la transmisión secundaria; Que, lo anterior es complementado por el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, el mismo que señala la forma en que se debe cubrir el Costo Medio anual cuando se trata de generadores o de demanda atendidos por instalaciones exclusivas del SST. En el caso de la demanda, se debe entender que el cargo de peaje secundario a que se refiere este artículo es un cargo que da lugar a un ingreso que complementa el ingreso tarifario y que permite cubrir el res- pectivo Costo Medio anual; Que, lo expresado se puede resumir en que la tarifa de trans- misión, en el caso de la demanda, tiene dos componentes: el primero corresponde a los costos marginales de la transmisión, que están basados en las pérdidas marginales de energía y potencia; y el segundo es el cargo complementario denomina- do peaje secundario que permite que el transmisor pueda recu- perar el Costo Medio de sus instalaciones; Que, en consecuencia, ignorar los ingresos tarifarios en el cálculo del peaje secundario de los SST, y al mismo tiem- po incluir de manera explícita factores de pérdidas margi- nales de potencia y energía en la determinación de los pre- cios; originarían que el sistema de producción - transporte perciba ingresos superiores al Costo Medio, lo cual obvia- mente contravendría el mandato de la LCE, además de perjudicar al consumidor final quien se vería obligado a pa- gar más de una vez por el mismo servicio; Que, con relación al argumento de que las pérdidas marginales son inferiores a las pérdidas reales de su siste- ma para el año 2001 es necesario precisar que las perdi- das marginales son aproximadamente el doble únicamente de las pérdidas medias variables (es decir, de aquellas pér- didas que dependen del nivel de carga de las instalacio- nes), pero no del total de pérdidas que puedan existir en un sistema en particular, como pretende la recurrente al com- parar las pérdidas medias totales con las pérdidas deduci- das a partir de los factores de pérdidas marginales. Ade- más, debe tenerse en cuenta que los factores de pérdidas son aplicables al largo plazo y no a un año en particular; Que, además, los factores de pérdidas marginales que se ha determinado para la presente regulación se han obtenido como un promedio ponderado de los factores vigentes esta- blecidos con la Resolución Nº 006-2001 P/CTE. En ultima ins- tancia podrían revisarse los montos de los respectivos ingre- sos tarifarios en virtud de los factores de pérdidas utilizados, o viceversa. Sin embargo, ello dependerá de que se presenten, en una próxima regulación tarifaria, los estudios correspon- dientes de detalle por parte de ELECTRONORTE, algo que no se ha realizado en esta oportunidad; Que, en consecuencia este extremo del recurso resulta ser infundado. 2.2 REVISIÓN DE LOS NIVELES DE PÉRDIDAS EN BAJA TENSIÓN 2.2.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, ELECTRONORTE refiere que en la determinación de los sistemas económicamente adaptados no se deben considerar los excesos de pérdidas que presenten los sis- temas eléctricos como consecuencia de la ineficiencia en que se puedan encontrar los sistemas reales; Que, al respecto, la recurrente agrega que, tal como se desprende del Informe GART/GT Nº 019-2002 (Estudio para la Fijación de Tarifas en Barra para el período mayo-octubre 2002), en las regulaciones de Precios en Barra y del Valor Agregado de Distribución sí se toman en cuenta los por- centajes de pérdidas reconocidas en las tarifas de distribu- ción, lo cual el OSINERG no ha efectuado en esta oportuni- dad. Según ELECTRONORTE, en la presente regulación de los peajes de los SST “…el mismo OSINERG GART apli- ca factores muy por encima de sus propios valores indica- dos en las resoluciones de regulación de la distribución…”; Que, por otro lado, ELECTRONORTE señala que del análisis de los archivos magnéticos remitidos por el OSI- NERG, se observó que se han realizado proyecciones de demanda con una tasa de crecimiento de 3.5% sin diferen- ciar el tipo de carga de los sistemas; es decir, se ha aplica- do la misma tasa de crecimiento a las cargas del servicio público así como a las de los clientes libres;Que, por lo tanto, ELECTRONORTE solicita se revisen y corrijan las proyecciones de demanda desagregando las car- gas del mercado libre y del servicio público y que asimismo las proyecciones de la demanda se realicen empleando los factores de expansión de pérdidas fijadas en la Resolución OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD (Fijación de los Valores Agre- gados de Distribución para el período 2000-2005). 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, las afirmaciones y conclusiones a la que ha arriba- do la recurrente no son correctas en virtud de lo que se señala a continuación; Que, el OSINERG no ha violado sus propios criterios de eficiencia en la determinación de las pérdidas del sistema económicamente adaptado ya que lo que la recurrente in- terpreta como la utilización de pérdidas mayores para la proyección de la demanda no es correcto. En la presente regulación no se ha efectuado una proyección explícita de las pérdidas ya que lo que se ha hecho únicamente es pro- yectar la demanda total a partir de la demanda del año 2001, sobre la base de las mismas consideraciones de eficiencia que se utilizaron para la regulación de las Tarifas en Barra. Todo ello se sintetizó en la utilización de una tasa de creci- miento global de 3,5% anual para el caso de la recurrente; Que, la tasa de crecimiento de 3,5% empleada para la proyección constituye un equivalente moderado del crecimiento que se ha empleado para proyectar la demanda del Sistema Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”). Esta tasa de crecimiento toma en cuenta todas las consideraciones acerca de la evolución eficiente de las pérdidas que se utilizaron para la proyección de demanda del período 2002-2006, proyección que fuera utilizada en la determinación de las Tarifas en Barra. En consecuencia, el OSINERG no ha utilizado criterios dife- rentes, como lo señala la recurrente, sino que por el contrario ha mantenido los niveles de pérdidas utilizados en la regula- ción de los precios de generación, los mismos que provienen de la regulación del Valor Agregado de Distribución; tal como puede comprobarse en el Anexo A del Informe GART/GT Nº 019-2002, mencionado por ELECTRONORTE; Que, cabe resaltar que la tasa de crecimiento en el SEIN, tal como se puede comprobar con los valores contenidos en el informe referido anteriormente, para el período 2002-2006, es de 4.7%. Sin embargo, en la regulación de los SST se ha op- tado por considerar, como se ha señalado, un crecimiento moderado, equivalente al 3,5%, para que la demanda corres- pondiente a esta empresa distribuidora no sea afectada o ses- gada con los nuevos proyectos, principalmente mineros, que se esperan se desarrollen en otras zonas del SEIN; Que, asimismo, se debe señalar que la tasa de crecimiento utilizada constituye un equivalente promedio aplicado al total de la demanda; es decir, a la suma de las que corresponden a los mercados libre y regulado. No se ha efectuado una proyec- ción por separado por considerarse innecesario ya que la pro- yección de origen tomó en cuenta esta separación. Como se ha señalado anteriormente, el valor de 3,5% resulta del análisis efectuado para la fijación de Tarifas en Barra, en el cual se ha considerado crecimientos separados e individuales para cada uno de los proyectos mineros e industriales de acuerdo con la información proporcionada por los propios titulares; Que, en consecuencia este extremo del recurso resulta ser infundado; Que, en atención a que el OSINERG ha declarado fun- dado en parte determinados extremos de recursos de re- consideración presentados por otros agentes titulares del SST, contra resoluciones que fijan tarifas y compensacio- nes de dicho sistema, es conveniente que las modificacio- 8Artículo 128º .- Para la fijación de los precios en las barras unidas al Sistema Principal de Transmisión mediante un sistema secundario, a que se refiere el Artículo 49º de la Ley, la Comisión observará el siguiente procedimiento: a)Determinará las pérdidas marginales de potencia y energía para el tramo del Sistema de Transmisión que une la barra al Sistema Principal; b)Determinará el Precio de Energía en Barra aplicando al precio correspon- diente del Sistema Principal un factor que incluya las pérdidas marginales de energía; y, c)Determinará el precio de Potencia de punta en Barra aplicando al precio en Barra de la respectiva barra del Sistema Principal de Transmisión un factor que incluya las pérdidas marginales de potencia. Al valor obtenido se agregará un peaje que cubra el Costo Medio del Sistema Secundario de Transmisión Económicamente Adaptado. El cálculo del peaje será efectuado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 139º del Reglamento.