NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)
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Pág. 229647 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 cia pública para que las instituciones y empresas, que pre- sentaron recursos de reconsideración contra las resolucio- nes que fijaron y consignaron las tarifas y compensaciones para los SST, pudieran exponer el sustento de sus respec- tivos recursos. 2.- CUESTIONES EN DISCUSIÓN La recurrente solicita: 1. Que, se elimine el ingreso tarifario en el cálculo del peaje secundario del SST de HIDRANDINA; 2. Que, se revise los niveles de pérdidas en baja ten- sión de los sistemas de distribución alimentados por el sis- tema secundario de transmisión de HIDRANDINA; y, 3. Que, se revise y modifique la demanda del sistema secundario de transmisión de HIDRANDINA, específicamen- te la que corresponde a los sistemas eléctricos Trujillo y Chimbote. 2.1 ELIMINACIÓN DEL INGRESO TARIFARIO EN EL CÁLCULO DEL PEAJE 2.1.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, HIDRANDINA refiere haber revisado el informe OSINERG-GART/RGT Nº 041-2002, el mismo que sirvió de sustento para la regulación de su SST. Dicho informe men- ciona textualmente que “ ...las EMPRESAS DISTRIBUIDO- RAS no han tomado en cuenta los ingresos tarifarios. .. ”; mientras que en el contenido de las observaciones formu- ladas por el OSINERG, a la propuesta original presentada por la recurrente, no se hace referencia a la necesidad de incorporar el ingreso tarifario en la determinación de los Peajes Secundarios; Que, por otro lado, HIDRANDINA sostiene que con la inclusión del ingreso tarifario en el cálculo del peaje secun- dario, el OSINERG soslaya el D.S. Nº 017-2000-EM que es la base legal para el cálculo de las compensaciones a que se refiere el artículo 62º de la LCE2; Que, según la recurrente, el Artículo 139º del Regla- mento de la LCE3 estab lece que el peaje secundar io debe cubrir el 100% del Costo Medio definido en el Numeral 4 del Anexo de la LCE4; Que, la recurrente señala que del análisis de los Facto- res de Pérdidas Marginales de Energía (FPME) y Potencia (FPMP) utilizados para la regulación de su SST, el OSINERG ha utilizado unas pérdidas que son mucho menores que las pérdidas reales en su sistema para el año 2001. Para ello ha asumido que las pérdidas marginales ascienden al do- ble de las pérdidas medias en el sistema; Que, finalmente HIDRANDINA concluye solicitando se recalcule el peaje secundario sin considerar el correspon- diente ingreso tarifario. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, las tarifas y compensaciones a titulares de siste- mas de transmisión están sujetas a regulación de precios de acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 43º de la LCE5. Que, de acuerdo con lo señalado por los Artículos 8º y 42º de la LCE6 los precios regulados se deben estr uctur ar de manera que promuevan la eficiencia del sector, reflejan- do los costos marginales de la prestación del servicio y re- conociendo costos de eficiencia; Que, lo anterior es corroborado por el Artículo 49º de la LCE7, el mismo que ha sido reglamentado por el Ar tículo 128º del Reglamento de la LCE8 donde se dispone e xplíci- tamente que los precios en el sistema de transmisión se- cundaria deben considerar los factores de pérdidas margi- nales de potencia y energía. Es decir, los precios en el sis- tema secundario deben contener, en la medida que esto resulte factible y práctico, la señal marginal que envíe el mensaje correcto para la toma de decisiones eficientes por parte de la demanda o de la generación. Cabe señalar que esta señal de precios da origen a un ingreso, denominado ingreso tarifario, que debe cubrir tanto el costo de las pérdi- das como una parte del Costo Medio de la transmisión se- cundaria; Que, lo anterior es complementado por el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, el mismo que señala la forma en que se debe cubrir el Costo Medio anual cuando se trata de generadores o de demanda atendidos por instalaciones exclusivas del SST. En el caso de la demanda, se debe entender que el cargo de peaje secundario a que se refiere este artículo es un cargo que da lugar a un ingreso que complementa el ingreso tarifario y que permite cubrir el res- pectivo Costo Medio anual; Que, lo expresado se puede resumir en que la tarifa de transmisión, en el caso de la demanda, tiene dos compo-nentes: el primero corresponde a los costos marginales de la transmisión, que están basados, en este caso particular, en las pérdidas marginales de energía y potencia; y el se- gundo es el cargo complementario denominado peaje se- cundario que permite que el transmisor pueda recuperar el Costo Medio de sus instalaciones; Que, en consecuencia, ignorar los ingresos tarifarios en el cálculo del peaje secundario de los SST, y al mismo tiem- po incluir de manera explícita factores de pérdidas margi- nales de potencia y energía en la determinación de los pre- cios; originarían que el sistema de producción - transporte perciba ingresos superiores al Costo Medio, lo cual obvia- mente contravendría el mandato de la LCE, además de perjudicar al consumidor final quien se vería obligado a pa- gar más de una vez por el mismo servicio; 2Artículo 62º .- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. ... 3 Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: §El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secunda- rio de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; §La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libre- mente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. (...) 44º COSTO MEDIO .- Son los costos totales correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento para un sistema eléctrico, en condiciones de eficiencia. 5Artículo 43º .- Estarán sujetos a regulación de precios: ....... b)Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; .... 6Artículo 8º .- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. (...) Artículo 42º .- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector. 7Artículo 49º .- En las barras del Sistema Secundario de Transmisión el precio incluirá el Costo Medio de dicho Sistema Económicamente Adaptado. 8Artículo 128º .-Para la fijación de los precios en las barras unidas al Sistema Principal de Transmisión mediante un sistema secundario, a que se refiere el Artículo 49º de la Ley, la Comisión observará el siguiente procedimiento: a)Determinará las pérdidas marginales de potencia y energía para el tramo del Sistema de Transmisión que une la barra al Sistema Principal; b)Determinará el Precio de Energía en Barra aplicando al precio correspon- diente del Sistema Principal un factor que incluya las pérdidas marginales de energía; y, c)Determinará el precio de Potencia de punta en Barra aplicando al precio en Barra de la respectiva barra del Sistema Principal de Transmisión un factor que incluya las pérdidas marginales de potencia. Al valor obtenido se agregará un peaje que cubra el Costo Medio del Sistema Secundario de Transmisión Económicamente Adaptado. El cálculo del peaje será efectuado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 139º del Reglamento