NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)
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TEXTO PAGINA: 28
Pág. 229642 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N º 1433-2002-OS/CD Lima, 6 de setiembre de 2002 Que, con fecha 28 de julio de 2002, el Organismo Su- pervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la Empresa Regional de Servicio Público de Electri- cidad del Norte Centro Sociedad Anónima - ELECTRONOR- TE S.A. (en adelante “ELECTRONORTE”), dentro del tér- mino de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y deci- sión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, mediante Resolución OSINERG Nº 0003-2002- OS/CD se aprobó la norma denominada “Procedimien- tos para Fijación de Precios Regulados”, dentro de la cual se encuentra el Anexo B “Procedimiento para Fija- ción de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Se- cundarios de Transmisión”, habiéndose expedido poste- riormente la Resolución OSINERG Nº 0424-2002-OS/ CD, relacionada con la fecha de inicio del correspon- diente proceso regulatorio; Que, siguiendo las etapas establecidas en el procedi- miento anterior se realizaron audiencias públicas con fe- chas 15 de abril y 6 de mayo de 2002, se formularon las observaciones respecto a los estudios técnico - econó- micos presentados por los titulares de los Sistemas Se- cundarios de Transmisión (en adelante “SST”), se reci- bieron las absoluciones a dichas observaciones y se pu- blicó la relación de la información que sustenta la resolu- ción de fijación de tarifas y compensaciones de los SST, cumpliéndose de esta forma con los requerimientos del debido proceso; Que, mediante la RESOLUCIÓN el Consejo Directivo del OSINERG consignó las tarifas y compensaciones de los SST pertenecientes a diversos titulares de dichas instalaciones; Que, con fecha 7 de agosto de 2002, ELECTRONORTE, de acuerdo con la atribución que le confiere el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas1 (en adelante “LCE”), inter puso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; Que, finalmente, el Consejo Directivo del OSINERG, con fecha 12 de agosto de 2002, convocó a una nueva audien- cia pública para que las instituciones y empresas, que pre- sentaron recursos de reconsideración contra las resolucio- nes que fijaron y consignaron las tarifas y compensaciones para los SST, pudieran exponer el sustento de sus respec- tivos recursos. 2.- CUESTIONES EN DISCUSIÓN La recurrente solicita: 1. Que, se elimine el ingreso tarifario en el cálculo del Peaje Secundario del SST de ELECTRONORTE; y 2. Que, se revise los niveles de pérdidas en baja ten- sión de los sistemas de distribución alimentados por el sis- tema secundario de transmisión de ELECTRONORTE. 2.1 ELIMINACIÓN DEL INGRESO TARIFARIO EN EL CÁLCULO DEL PEAJE 2.1.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, ELECTRONORTE refiere haber revisado el infor- me OSINERG-GART/RGT Nº 041-2002, el mismo que sir- vió de sustento para la regulación de su SST. Al respecto, señala que el referido informe menciona textualmente que “...las EMPRESAS DISTRIBUIDORAS no han tomado en cuenta los ingresos tarifarios. . .”; mientras que en el conte- nido de las observaciones formuladas por el OSINERG, a la propuesta original presentada por la recurrente, no se hace referencia a la necesidad de incorporar el ingreso tari- fario en la determinación de los Peajes Secundarios; Que, por otro lado, ELECTRONORTE sostiene que con la inclusión del ingreso tarifario en el cálculo del Peaje Se- cundario, el OSINERG soslaya el D.S. Nº 017-2000-EM que es la base legal para el cálculo de las compensaciones a que se refiere el artículo 62º de la LCE2; Que, según la recurrente, el Artículo 139º del Regla- mento de la LCE3 estab lece que el P eaje Secundar io debe cubrir el 100% del Costo Medio definido en el Numeral 4 del Anexo de la LCE4;Que, la recurrente señala que del análisis de los Fac- tores de Pérdidas Marginales de Energía (FPME) y Po- tencia (FPMP) utilizados para la regulación de su SST, el OSINERG ha utilizado unas pérdidas que son mucho menores que las pérdidas reales en su sistema para el año 2001. Para ello ha asumido que las perdidas margi- nales ascienden al doble de las pérdidas medias en el sistema; Que, finalmente ELECTRONORTE concluye solicitando se recalcule el peaje secundario sin considerar el corres- pondiente ingreso tarifario. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, las tarifas y compensaciones a titulares de siste- mas de transmisión están sujetas a regulación de precios de acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 43º de la LCE5. Que, de acuerdo con lo señalado por los Artículos 8º y 42º de la LCE6 los precios regulados se deben estr uctur ar de manera que promuevan la eficiencia del sector, reflejan- do los costos marginales de la prestación del servicio y re- conociendo costos de eficiencia; Que, lo anterior es corroborado por el Artículo 49º de la LCE 7, el mismo que ha sido reglamentado por el Ar tículo 1Artículo 74 º.- Las partes interesadas podrán interponer recursos de reconsi- deración contra la resolución de la Comisión de Tarifas de Energía, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de su interposición, con lo que quedará agotada la vía administrativa. 2Artículo 62º .- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. ...... 3Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: §El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secunda- rio de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; §La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libre- mente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. (...) 44º COSTO MEDIO .- Son los costos totales correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento para un sistema eléctrico, en condiciones de eficiencia. 5Artículo 43º .- Estarán sujetos a regulación de precios: ....... b)Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; .... 6Artículo 8º .- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. ..... Artículo 42º .- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector. 7Artículo 49º .- En las barras del Sistema Secundario de Transmisión el precio incluirá el Costo Medio de dicho Sistema Económicamente Adaptado.