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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)

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Pág. 229646 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 terpreta como la utilización de pérdidas mayores para la proyección de la demanda no es correcto. En la presente regulación no se ha efectuado una proyección explícita de las pérdidas ya que lo que se ha hecho únicamente es pro- yectar la demanda total a partir de la demanda del año 2001, sobre la base de las mismas consideraciones de eficiencia que se utilizaron para la regulación de las Tarifas en Barra. Todo ello se sintetizó en la utilización de una tasa de creci- miento global de 3,5% anual para el caso de la recurrente; Que, la tasa de crecimiento de 3,5% empleada para la proyección constituye un equivalente moderado del creci- miento que se ha empleado para proyectar la demanda del Sistema Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”). Esta tasa de crecimiento toma en cuenta todas las consideracio- nes acerca de la evolución eficiente de las pérdidas que se utilizaron para la proyección de demanda del período 2002- 2006, proyección que fuera utilizada en la determinación de las Tarifas en Barra. En consecuencia, el OSINERG no ha utilizado criterios diferentes, como lo señala la recurren- te, sino que por el contrario ha mantenido los niveles de pérdidas utilizados en la regulación de los precios de gene- ración, los mismos que provienen de la regulación del Valor Agregado de Distribución; tal como puede comprobarse en el Anexo A del Informe GART/GT Nº 019-2002, menciona- do por ELECTROCENTRO; Que, cabe resaltar que la tasa de crecimiento en el SEIN, tal como se puede comprobar con los valores contenidos en el informe referido anteriormente, para el período 2002- 2006, es de 4.7%. Sin embargo, en la regulación de los SST se ha optado por considerar, como se ha señalado, un crecimiento moderado, equivalente al 3,5%, para que la demanda correspondiente a esta empresa distribuidora no sea afectada o sesgada con los nuevos proyectos, princi- palmente mineros, que se esperan se desarrollen en otras zonas del SEIN; Que, asimismo, se debe señalar que la tasa de creci- miento utilizada constituye un equivalente promedio aplica- do al total de la demanda; es decir, a la suma de las que corresponden a los mercados libre y regulado. No se ha efectuado una proyección por separado por considerarse innecesario ya que la proyección de origen tomó en cuenta esta separación. Como se ha señalado anteriormente, el valor de 3,5% resulta del análisis efectuado para la fijación de Tarifas en Barra, en el cual se ha considerado crecimien- tos separados e individuales para cada uno de los proyec- tos mineros e industriales de acuerdo con la información proporcionada por los propios titulares; Que, en consecuencia este extremo del recurso resulta ser infundado; Que, en atención a que el OSINERG ha declarado fun- dado en parte determinados extremos de recursos de re- consideración presentados por otros agentes titulares del SST, contra resoluciones que fijan tarifas y compensacio- nes de dicho sistema, es conveniente que las modificacio- nes que se efectúen se consignen en una sola resolución; Que, el informe técnico OSINERG-GART/GRGT Nº 064- 2002 preparado por el OSINERG, en el que aparece el aná- lisis del recurso de reconsideración presentado por ELEC- TROCENTRO y que se acompaña como Anexo 1 de la pre- sente resolución, complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4) de la Ley del Procedimien- to Administrativo General9; Que, teniendo en cuenta el informe técnico elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSI- NERG a que se refiere el Anexo 1 de la presente resolución y el informe de la Asesoría Legal Interna OSINERG-GART- AL-2002-082; y Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento apro- bado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundados todos los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro Sociedad Anónima - Electrocentro S.A. por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolu- ción. Artículo 2º.- Constituye Anexo 1 de la presente resolu- ción el Informe Técnico OSINERG-GART/GRGT Nº 064- 2002. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publica- da en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB de OSINERG: www.cte.org.pe. Artículo 4º.- Los interesados que lo deseen podrán so- licitar copia del Anexo 1 de la presente resolución en la oficina de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERG, sita en la Av. Canadá 1460, San Borja. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 16111 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N º 1435-2002-OS/CD Lima, 6 de setiembre de 2002 Que, con fecha 28 de julio de 2002, el Organismo Su- pervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la Empresa Regional de Servicio Público de Electri- cidad Electronorte Medio Sociedad Anónima - Hidrandina S.A. (en adelante “HIDRANDINA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, mediante Resolución OSINERG Nº 0003-2002-OS/ CD se aprobó la norma denominada “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, dentro de la cual se en- cuentra el Anexo B “Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Trans- misión”, habiéndose expedido posteriormente la Resolución OSINERG Nº 0424-2002-OS/CD, relacionada con la fecha de inicio del correspondiente proceso regulatorio; Que, siguiendo las etapas establecidas en el procedi- miento anterior se realizaron audiencias públicas con fe- chas 15 de abril y 6 de mayo de 2002, se formularon las observaciones respecto a los estudios técnico - económi- cos presentados por los titulares de los Sistemas Secunda- rios de Transmisión (en adelante “SST”), se recibieron las absoluciones a dichas observaciones y se publicó la rela- ción de la información que sustenta la resolución de fijación de tarifas y compensaciones de los SST, cumpliéndose de esta forma con los requerimientos del debido proceso; Que, mediante la RESOLUCIÓN el Consejo Directivo del OSINERG consignó las tarifas y compensaciones de los SST pertenecientes a diversos titulares de dichas insta- laciones; Que, con fecha 7 de agosto de 2002, HIDRANDINA, de acuerdo con la atribución que le confiere el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas1 (en adelante “LCE”), in- terpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; Que, finalmente, el Consejo Directivo del OSINERG, con fecha 12 de agosto de 2002, convocó a una nueva audien- 9Artículo 3 .- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. ...1Artículo 74 º.- Las partes interesadas podrán interponer recursos de reconsi- deración contra la resolución de la Comisión de Tarifas de Energía, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de su interposición, con lo que quedará agotada la vía administrativa.