Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 229645 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 cubrir el 100% del Costo Medio definido en el Numeral 4 del Anexo de la LCE4; Que, la recurrente señala que del análisis de los Facto- res de Pérdidas Marginales de Energía (FPME) y Potencia (FPMP) utilizados para la regulación de su SST, el OSINERG ha utilizado unas pérdidas que son mucho menores que las pérdidas reales en su sistema para el año 2001. Para ello ha asumido que las pérdidas marginales ascienden al do- ble de las pérdidas medias en el sistema; Que, finalmente ELECTROCENTRO concluye solicitan- do se recalcule el peaje secundario sin considerar el co- rrespondiente ingreso tarifario. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, las tarifas y compensaciones a titulares de siste- mas de transmisión están sujetas a regulación de precios de acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 43º de la LCE5. Que, de acuerdo con lo señalado por los Artículos 8º y 42º de la LCE6 los precios regulados se deben estr uctur ar de manera que promuevan la eficiencia del sector, reflejan- do los costos marginales de la prestación del servicio y re- conociendo costos de eficiencia; Que, lo anterior es corroborado por el Artículo 49º de la LCE7, el mismo que ha sido reglamentado por el Ar tículo 128º del Reglamento de la LCE8 donde se dispone e xplíci- tamente que los precios en el sistema de transmisión se- cundaria deben considerar los factores de pérdidas margi- nales de potencia y energía. Es decir, los precios en el sis- tema secundario deben contener, en la medida que esto resulte factible y práctico, la señal marginal que envíe el mensaje correcto para la toma de decisiones eficientes por parte de la demanda o de la generación. Cabe señalar que esta señal de precios da origen a un ingreso, denominado ingreso tarifario, que debe cubrir tanto el costo de las pérdi- das como una parte del Costo Medio de la transmisión se- cundaria; Que, lo anterior es complementado por el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, el mismo que señala la forma en que se debe cubrir el Costo Medio anual cuando se trata de generadores o de demanda atendidos por instalaciones exclusivas del SST. En el caso de la demanda, se debe entender que el cargo de peaje secundario a que se refiere este artículo es un cargo que da lugar a un ingreso que complementa el ingreso tarifario y que permite cubrir el res- pectivo Costo Medio anual; Que, lo expresado se puede resumir en que la tarifa de transmisión, en el caso de la demanda, tiene dos compo- nentes: el primero corresponde a los costos marginales de la transmisión, que están basados en las pérdidas margi- nales de energía y potencia; y el segundo es el cargo com- plementario denominado peaje secundario que permite que el transmisor pueda recuperar el Costo Medio de sus insta- laciones; Que, en consecuencia, ignorar los ingresos tarifarios en el cálculo del peaje secundario de los SST, y al mismo tiem- po incluir de manera explícita factores de pérdidas margi- nales de potencia y energía en la determinación de los pre- cios; originarían que el sistema de producción - transporte perciba ingresos superiores al Costo Medio, lo cual obvia- mente contravendría el mandato de la LCE, además de perjudicar al consumidor final quien se vería obligado a pa- gar más de una vez por el mismo servicio; Que, con relación al argumento de que las pérdidas marginales son inferiores a las pérdidas reales de su siste- ma para el año 2001 es necesario precisar que las pérdi- das marginales son aproximadamente el doble únicamente de las pérdidas medias variables (es decir, de aquellas pér- didas que dependen del nivel de carga de las instalacio- nes), pero no del total de pérdidas que puedan existir en un sistema en particular, como pretende la recurrente al com- parar las pérdidas medias totales con las pérdidas deduci- das a partir de los factores de pérdidas marginales. Ade- más, debe tenerse en cuenta que los factores de pérdidas son aplicables al largo plazo y no a un año en particular; Que, además, los factores de pérdidas marginales que se ha determinado para la presente regulación se han obtenido como un promedio ponderado de los factores vigentes esta- blecidos con la Resolución Nº 006-2001 P/CTE. En última ins- tancia podrían revisarse los montos de los respectivos ingre- sos tarifarios en virtud de los factores de pérdidas utilizados, o viceversa. Sin embargo, ello dependerá de que se presenten, en una próxima regulación tarifaria, los estudios correspon- dientes de detalle por parte de ELECTROCENTRO, algo que no se ha realizado en esta oportunidad; Que, en consecuencia este extremo del recurso resulta ser infundado.2.2 REVISIÓN DE LOS NIVELES DE PÉRDIDAS EN BAJA TENSIÓN 2.2.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, ELECTROCENTRO refiere que en la determina- ción de los sistemas económicamente adaptados no se deben considerar los excesos de pérdidas que presenten los sistemas eléctricos como consecuencia de la ineficien- cia en que se puedan encontrar los sistemas reales; Que, al respecto, la recurrente agrega que, tal como se desprende del Informe GART/GT Nº 019-2002 (Estudio para la Fijación de Tarifas en Barra para el período mayo-octubre 2002), en las regulaciones de Precios en Barra y del Valor Agregado de Distribución sí se toman en cuenta los por- centajes de pérdidas reconocidos en las tarifas de distribu- ción, lo cual el OSINERG no ha efectuado en esta oportuni- dad. Según ELECTROCENTRO, en la presente regulación de los peajes de los SST “…el mismo OSINERG GART apli- ca factores muy por encima de sus propios valores indica- dos en las resoluciones de regulación de la distribución…”; Que, por otro lado, ELECTROCENTRO señala que del análisis de los archivos magnéticos remitidos por el OSI- NERG, se observó que se han realizado proyecciones de demanda con una tasa de crecimiento de 3.5% sin diferen- ciar el tipo de carga de los sistemas; es decir, se ha aplica- do la misma tasa de crecimiento a las cargas del servicio público así como a las de los clientes libres; Que, por lo tanto, ELECTROCENTRO solicita se revi- sen y corrijan las proyecciones de demanda desagregando las cargas del mercado libre y del servicio público y que asimismo las proyecciones de la demanda se realicen em- pleando los factores de expansión de pérdidas fijadas en la Resolución OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD (Fijación de los Valores Agregados de Distribución para el período 2000- 2005). 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, las afirmaciones y conclusiones a la que ha arriba- do la recurrente no son correctas en virtud de lo que se señala a continuación; Que, el OSINERG no ha violado sus propios criterios de eficiencia en la determinación de las pérdidas del sistema económicamente adaptado ya que lo que la recurrente in- 44º COSTO MEDIO .- Son los costos totales correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento para un sistema eléctrico, en condiciones de eficiencia. 5Artículo 43º .- Estarán sujetos a regulación de precios: ....... b)Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; .... 6Artículo 8º .- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. ..... Artículo 42º .- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector. 7Artículo 49º .- En las barras del Sistema Secundario de Transmisión el precio incluirá el Costo Medio de dicho Sistema Económicamente Adaptado. 8Artículo 128º .- Para la fijación de los precios en las barras unidas al Sistema Principal de Transmisión mediante un sistema secundario, a que se refiere el Artículo 49º de la Ley, la Comisión observará el siguiente procedimiento: a)Determinará las pérdidas marginales de potencia y energía para el tramo del Sistema de Transmisión que une la barra al Sistema Principal; b)Determinará el Precio de Energía en Barra aplicando al precio correspon- diente del Sistema Principal un factor que incluya las pérdidas marginales de energía; y, c)Determinará el precio de Potencia de punta en Barra aplicando al precio en Barra de la respectiva barra del Sistema Principal de Transmisión un factor que incluya las pérdidas marginales de potencia. Al valor obtenido se agregará un peaje que cubra el Costo Medio del Sistema Secundario de Transmisión Económicamente Adaptado. El cálculo del peaje será efectuado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 139º del Reglamento