NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)
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TEXTO PAGINA: 30
Pág. 229644 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 nes que se efectúen se consignen en una sola resolución; Que, el informe técnico OSINERG-GART/GRGT Nº 066- 2002 preparado por el OSINERG, en el que aparece el análisis del recurso de reconsideración presentado por ELECTRONOR- TE y que se acompaña como Anexo 1 de la presente resolu- ción, complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de vali- dez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General9; Que, teniendo en cuenta el informe técnico elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSI- NERG a que se refiere el Anexo 1 de la presente resolución y el informe de la Asesoría Legal Interna OSINERG-GART- AL-2002-081; y, Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento apro- bado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundados todos los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte So- ciedad Anónima - Electronorte S.A. por los argumentos ex- puestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Constituye Anexo 1 de la presente resolu- ción el Informe Técnico OSINERG-GART/GRGT Nº 066- 2002. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publica- da en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB de OSINERG: www.cte.org.pe. Artículo 4º.- Los interesados que lo deseen podrán so- licitar copia del Anexo 1 de la presente resolución en la oficina de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERG, sita en la Av. Canadá 1460, San Borja. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 9Artículo 3 .- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. ... 16110 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N º 1434-2002-OS/CD Lima, 6 de setiembre de 2002 Que, con fecha 28 de julio de 2002, el Organismo Supervi- sor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) publi- có la Resolución de Consejo Directivo OSINERG Nº 1417-2002- OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la Em- presa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro Sociedad Anónima - Electrocentro S.A. (en adelante “ELEC- TROCENTRO”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrati- vo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, mediante Resolución OSINERG Nº 0003-2002-OS/ CD se aprobó la norma denominada “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, dentro de la cual se en- cuentra el Anexo B “Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Trans- misión”, habiéndose expedido posteriormente la Resolución OSINERG Nº 0424-2002-OS/CD, relacionada con la fecha de inicio del correspondiente proceso regulatorio; Que, siguiendo las etapas establecidas en el procedi- miento anterior se realizaron audiencias públicas con fe- chas 15 de abril y 6 de mayo de 2002, se formularon las observaciones respecto a los estudios técnico - económi-cos presentados por los titulares de los Sistemas Secunda- rios de Transmisión (en adelante “SST”), se recibieron las absoluciones a dichas observaciones y se publicó la rela- ción de la información que sustenta la resolución de fijación de tarifas y compensaciones de los SST, cumpliéndose de esta forma con los requerimientos del debido proceso; Que, mediante la RESOLUCIÓN el Consejo Directivo del OSINERG consignó las tarifas y compensaciones de los SST pertenecientes a diversos titulares de dichas instalaciones; Que, con fecha 7 de agosto de 2002, ELECTROCENTRO, de acuerdo con la atribución que le confiere el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas1 (en adelante “LCE”), inter puso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; Que, finalmente, el Consejo Directivo del OSINERG, con fecha 12 de agosto de 2002, convocó a una nueva audiencia pública para que las instituciones y empresas, que presentaron recursos de reconsideración contra las resoluciones que fijaron y consignaron las tarifas y compensaciones para los SST, pu- dieran exponer el sustento de sus respectivos recursos. 2.- CUESTIONES EN DISCUSIÓN La recurrente solicita: 1. Que, se elimine el ingreso tarifario en el cálculo del Peaje Secundario del SST de ELECTROCENTRO; y 2. Que, se revise los niveles de pérdidas en baja ten- sión de los sistemas de distribución alimentados por el sis- tema secundario de transmisión de ELECTROCENTRO. 2.1 ELIMINACIÓN DEL INGRESO TARIFARIO EN EL CÁLCULO DEL PEAJE 2.1.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, ELECTROCENTRO refiere haber revisado el in- forme OSINERG-GART/RGT Nº 041-2002, el mismo que sirvió de sustento para la regulación de su SST. Al res- pecto, señala que el referido informe menciona textual- mente que “ ...las EMPRESAS DISTRIBUIDORAS no han tomado en cuenta los ingresos tarifarios. . .”; mientras que en el contenido de las observaciones formuladas por el OSINERG, a la propuesta original presentada por la recurrente, no se hace referencia a la necesidad de incorporar el ingreso tarifario en la determinación de los Peajes Secundarios; Que, por otro lado, ELECTROCENTRO sostiene que con la inclusión del ingreso tarifario en el cálculo del Peaje Se- cundario, el OSINERG soslaya el D.S. Nº 017-2000-EM que es la base legal para el cálculo de las compensaciones a que se refiere el artículo 62º de la LCE2; Que, según la recurrente, el Artículo 139º del Regla- mento de la LCE3 estab lece que el P eaje Secundar io debe 1Artículo 74 º.- Las partes interesadas podrán interponer recursos de reconsi- deración contra la resolución de la Comisión de Tarifas de Energía, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de su interposición, con lo que quedará agotada la vía administrativa. 2Artículo 62º .- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. ...... 3Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: §El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secunda- rio de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; §La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secunda- rio de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. (...)