NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)
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Pág. 229648 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 Que, con relación al argumento de que las pérdidas marginales son inferiores a las pérdidas reales de su siste- ma para el año 2001 es necesario precisar que las pérdi- das marginales son aproximadamente el doble únicamente de las pérdidas medias variables (es decir, de aquellas pér- didas que dependen del nivel de carga de las instalacio- nes), pero no del total de pérdidas que puedan existir en un sistema en particular, como pretende la recurrente al com- parar las pérdidas medias totales con las pérdidas deduci- das a partir de los factores de pérdidas marginales. Ade- más, debe tenerse en cuenta que los factores de pérdidas son aplicables al largo plazo y no a un año en particular; Que, además, los factores de pérdidas marginales que se ha determinado para la presente regulación se han ob- tenido como un promedio ponderado de los factores vigen- tes establecidos con la Resolución Nº 006-2001 P/CTE. En ultima instancia podrían revisarse los montos de los res- pectivos ingresos tarifarios en virtud de los factores de pér- didas utilizados, o viceversa. Sin embargo, ello dependerá de que se presenten, en una próxima regulación tarifaria, los estudios correspondientes de detalle por parte de HI- DRANDINA, algo que no se ha realizado en esta oportuni- dad; Que, en consecuencia este extremo del recurso resulta ser infundado. 2.2 REVISIÓN DE LOS NIVELES DE PÉRDIDAS EN BAJA TENSIÓN 2.2.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, HIDRANDINA refiere que en la determinación de los sistemas económicamente adaptados no se deben con- siderar los excesos de pérdidas que presenten los siste- mas eléctricos como consecuencia de la ineficiencia en que se puedan encontrar los sistemas reales; Que, sin embargo, señala la recurrente, en “ ... el Infor- me GART/RGT Nº 041-2002 Estudio para la Fijación de Tarifas y Compensaciones en el SST Hidrandina S.A. Re- gulación 2002 se observa que la formulación del balance, se realiza con un factor de expansión de pérdidas de ener- gía en media tensión de 2.1%, mientras que para la Baja Tensión el valor es de 21,6%. ”, dando a entender que el OSINERG habría violado los principios de eficiencia al ha- ber determinado, por este procedimiento, un valor total de pérdidas en Media Tensión (en adelante “MT”) y Baja Ten- sión (en adelante “BT”) de 85 529 MWh, cifra superior al valor de 64 114 MWh que se registra en el Anuario Estadís- tico del OSINERG; Que, al respecto, la recurrente agrega que, tal como se desprende del Informe GART/RGT Nº 019-2002 (Estudio para la Fijación de Tarifas en Barra para el período mayo- octubre 2002), en las regulaciones de Precios en Barra y del Valor Agregado de Distribución sí se toman en cuenta los porcentajes de pérdidas reconocidos en las tarifas de distribución, lo cual el OSINERG no ha efectuado en esta oportunidad. Según HIDRANDINA, en la presente regula- ción de los peajes de los SST “…el mismo OSINERG GART aplica factores muy por encima de sus propios valores indi- cados en las resoluciones de regulación de la distribución…”; Que, por otro lado, HIDRANDINA señala que del análi- sis de los archivos magnéticos remitidos por el OSINERG, se observó que se han realizado proyecciones de demanda con una tasa de crecimiento de 3.5% sin diferenciar el tipo de carga de los sistemas; es decir, se ha aplicado la misma tasa de crecimiento a las cargas del servicio público así como a las de los clientes libres; Que, por lo tanto, HIDRANDINA solicita se revisen y corrijan las proyecciones de demanda desagregando las cargas del mercado libre y del servicio público, y que asi- mismo las proyecciones de la demanda se realicen emplean- do los factores de expansión de pérdidas fijadas en la Re- solución OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD (Fijación de los Valores Agregados de Distribución para el período 2001- 2005); 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, las afirmaciones y conclusiones a la que ha arriba- do la recurrente no son correctas en virtud de lo que se señala a continuación: Que, el OSINERG no ha violado sus propios criterios de eficiencia en la determinación de las pérdidas del sistema económicamente adaptado ya que lo que la recurrente in- terpreta como la utilización de pérdidas mayores para la proyección de la demanda no es correcto. En la presente regulación no se ha efectuado una proyección explícita de las pérdidas ya que lo que se ha hecho únicamente es pro- yectar la demanda total a partir de la demanda del año 2001,sobre la base de las mismas consideraciones de eficiencia que se utilizaron para la regulación de las Tarifas en Barra. Todo ello se sintetizó en la utilización de una tasa de creci- miento global de 3,5% anual para el caso de la recurrente; Que, los factores de 2,1% y 21,6% a que se refiere HI- DRANDINA fueron utilizados por el OSINERG para deter- minar la demanda del año 2001 a partir de las cifras de venta registradas en ese mismo año. El exceso de pérdidas que señala haber identificado no es correcto, lo cual se ha verificado con la última información disponible en el OSI- NERG; Que, la tasa de crecimiento de 3,5% empleada para la proyección constituye un equivalente moderado del creci- miento que se ha empleado para proyectar la demanda del Sistema Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”). Esta tasa de crecimiento toma en cuenta todas las consideracio- nes acerca de la evolución eficiente de las pérdidas que se utilizaron para la proyección de demanda del período 2002- 2006, proyección que fuera utilizada en la determinación de las Tarifas en Barra. En consecuencia, el OSINERG no ha utilizado criterios diferentes, como lo señala la recurren- te, sino que por el contrario ha mantenido los niveles de pérdidas utilizados en la regulación de los precios de gene- ración, los mismos que provienen de la regulación del Valor Agregado de Distribución; tal como puede comprobarse en el Anexo A del Informe GART/RGT Nº 019-2002, mencio- nado por HIDRANDINA; Que, cabe resaltar que la tasa de crecimiento en el SEIN, tal como se puede comprobar con los valores contenidos en el informe referido anteriormente, para el período 2002- 2006, es de 4.7%. Sin embargo, en la regulación de los SST se ha optado por considerar, como se ha señalado, un crecimiento moderado equivalente al 3,5%, para que la de- manda correspondiente a esta empresa distribuidora no sea afectada o sesgada con los nuevos proyectos, principalmen- te mineros, que se esperan se desarrollen en otras zonas del SEIN; Que, asimismo, se debe señalar que la tasa de creci- miento utilizada constituye un equivalente promedio aplica- do al total de la demanda; es decir, a la suma de las que corresponden a los mercados libre y regulado. No se ha efectuado una proyección por separado por considerarse innecesario ya que la proyección de origen tomó en cuenta esta separación. Como se ha señalado anteriormente, el valor de 3,5% resulta del análisis efectuado para la fijación de Tarifas en Barra, en el cual se ha considerado crecimien- tos separados e individuales para cada uno de los proyec- tos mineros e industriales de acuerdo con la información proporcionada por los propios titulares; Que, en consecuencia este extremo del recurso resulta ser infundado. 2.3 REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA DEL SST EN CHIMBOTE, GUADALUPE Y CAJAMARCA 2.3.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, HIDRANDINA manifiesta que de las estadísticas del mercado libre para el 2001, deduce que las demandas en Muy Alta Tensión (en adelante “MAT”) corresponden al cliente libre SIDERPERU en Chimbote y que además el OSINERG estaría incluyendo en AT las cargas de los clien- tes libres Compañía Minera Yanacocha y Cementos Pacas- mayo. Por tanto, consideran que la carga de SIDERPERU no debería incluirse en el cálculo de la demanda para la determinación de los peajes por cuanto ella no estaría ha- ciendo uso de las instalaciones de AT y MT; Que, HIDRANDINA, también señala que en el caso de la Compañía Minera Yanacocha, dicho cliente libre no está utilizando sus instalaciones y que se alimenta directamente de la línea de transmisión Trujillo - Cajamarca en 220kV y de la línea de transmisión Cajamarca - La Pajuela en 60kV, instalaciones particulares que utiliza exclusivamente el mencionado cliente minero; Que, asimismo, señala que el cliente libre Cementos Pacasmayo utiliza instalaciones particulares de transmisión y por tanto no debe incluirse en el sistema de transmisión de HIDRANDINA. 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, el cliente libre SIDERPERU utiliza instalaciones de MT y AT por cuanto su carga esta conectada en la subesta- ción eléctrica Chimbote 13,8kV, utilizando instalaciones de ETECEN, EGENOR e HIDRANDINA, razón por la que debe ser considerado en la determinación de los peajes del sis- tema Chimbote. Consecuentemente, se ha revisado el SEA correspondiente al sistema eléctrico de Chimbote, por lo que se han incluido instalaciones de transmisión en AT y