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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (08/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 229641 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de setiembre de 2002 sistema en particular, como pretende la recurrente al com- parar las pérdidas medias totales con las pérdidas deduci- das a partir de los factores de pérdidas marginales. Ade- más, debe tenerse en cuenta que los factores de pérdidas son aplicables al largo plazo y no a un año en particular; Que, además, los factores de pérdidas marginales que se ha determinado para la presente regulación se han obtenido como un promedio ponderado de los factores vigentes esta- blecidos con la Resolución Nº 006-2001 P/CTE. En última ins- tancia podrían revisarse los montos de los respectivos ingre- sos tarifarios en virtud de los factores de pérdidas utilizados, o viceversa. Sin embargo, ello dependerá de que se presenten, en una próxima regulación tarifaria, los estudios correspon- dientes de detalle por parte de ELECTRONOROESTE, algo que no se ha realizado en esta oportunidad; Que, en consecuencia este extremo del recurso resulta ser infundado. 2.2 REVISIÓN DE LOS NIVELES DE PÉRDIDAS EN BAJA TENSIÓN 2.2.1 SUSTENTO DEL PEDIDO Que, ELECTRONOROESTE refiere que en la determi- nación de los sistemas económicamente adaptados no se deben considerar los excesos de pérdidas que presenten los sistemas eléctricos como consecuencia de la ineficien- cia en que se puedan encontrar los sistemas reales; Que, al respecto, la recurrente agrega que, tal como se desprende del Informe GART/GT Nº 019-2002 (Estudio para la Fijación de Tarifas en Barra para el período mayo-octubre 2002), en las regulaciones de Precios en Barra y del Valor Agregado de Distribución sí se toman en cuenta los por- centajes de pérdidas reconocidos en las tarifas de distribu- ción, lo cual el OSINERG no ha efectuado en esta oportuni- dad. Según ELECTRONOROESTE, en la presente regula- ción de los peajes de los SST “…el mismo OSINERG GART aplica factores muy por encima de sus propios valores indi- cados en las resoluciones de regulación de la distribución…”; Que, por otro lado, ELECTRONOROESTE señala que del análisis de los archivos magnéticos remitidos por el OSINERG, se observó que se han realizado proyecciones de demanda con una tasa de crecimiento de 3.5% sin dife- renciar el tipo de carga de los sistemas; es decir, se ha aplicado la misma tasa de crecimiento a las cargas del ser- vicio público así como a las de los clientes libres; Que, por lo tanto, ELECTRONOROESTE solicita se re- visen y corrijan las proyecciones de demanda desagregan- do las cargas del mercado libre y del servicio público y que asimismo las proyecciones de la demanda se realicen em- pleando los factores de expansión de pérdidas fijadas en la Resolución OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD (Fijación de los Valores Agregados de Distribución para el período 2000- 2005). 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, las afirmaciones y conclusiones a la que ha arriba- do la recurrente no son correctas en virtud de lo que se señala a continuación; Que, el OSINERG no ha violado sus propios criterios de eficiencia en la determinación de las pérdidas del sis- tema económicamente adaptado ya que lo que la recu- rrente interpreta como la utilización de pérdidas mayores para la proyección de la demanda no es correcto. En la presente regulación no se ha efectuado una proyección explícita de las pérdidas ya que lo que se ha hecho única- mente es proyectar la demanda total a partir de la deman- da del año 2001, sobre la base de las mismas considera- ciones de eficiencia que se utilizaron para la regulación de las Tarifas en Barra. Todo ello se sintetizó en la utiliza- ción de una tasa de crecimiento global de 3,5% anual para el caso de la recurrente; Que, la tasa de crecimiento de 3,5% empleada para la proyección constituye un equivalente moderado del creci- miento que se ha empleado para proyectar la demanda del Sistema Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”). Esta tasa de crecimiento toma en cuenta todas las consideracio- nes acerca de la evolución eficiente de las pérdidas que se utilizaron para la proyección de demanda del período 2002- 2006, proyección que fuera utilizada en la determinación de las Tarifas en Barra. En consecuencia, el OSINERG no ha utilizado criterios diferentes, como lo señala la recurren- te, sino que por el contrario ha mantenido los niveles de pérdidas utilizados en la regulación de los precios de gene- ración, los mismos que provienen de la regulación del Valor Agregado de Distribución; tal como puede comprobarse en el Anexo A del Informe GART/GT Nº 019-2002, menciona- do por ELECTRONOROESTE;Que, cabe resaltar que la tasa de crecimiento en el SEIN, tal como se puede comprobar con los valores contenidos en el informe referido anteriormente, para el período 2002- 2006, es de 4.7%. Sin embargo, en la regulación de los SST se ha optado por considerar, como se ha señalado, un crecimiento moderado, equivalente al 3,5%, para que la demanda correspondiente a esta empresa distribuidora no sea afectada o sesgada con los nuevos proyectos, princi- palmente mineros, que se esperan se desarrollen en otras zonas del SEIN; Que, asimismo, se debe señalar que la tasa de creci- miento utilizada constituye un equivalente promedio aplica- do al total de la demanda; es decir, a la suma de las que corresponden a los mercados libre y regulado. No se ha efectuado una proyección por separado por considerarse innecesario ya que la proyección de origen tomó en cuenta esta separación. Como se ha señalado anteriormente, el valor de 3,5% resulta del análisis efectuado para la fijación de Tarifas en Barra, en el cual se ha considerado crecimien- tos separados e individuales para cada uno de los proyec- tos mineros e industriales de acuerdo con la información proporcionada por los propios titulares; Que, en consecuencia este extremo del recurso resulta ser infundado; Que, en atención a que el OSINERG ha declarado fun- dado en parte determinados extremos de recursos de re- consideración presentados por otros agentes titulares del SST, contra resoluciones que fijan tarifas y compensacio- nes de dicho sistema, es conveniente que las modificacio- nes que se efectúen se consignen en una sola resolución; Que, el Informe técnico OSINERG-GART/GRGT Nº 065- 2002 preparado por el OSINERG, en el que aparece el aná- lisis del recurso de reconsideración presentado por ELEC- TRONOROESTE y que se acompaña como Anexo 1 de la presente resolución, complementa la motivación que sus- tenta la decisión de OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4 de la Ley del Proce- dimiento Administrativo General9; Que, teniendo en cuenta el informe técnico elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSI- NERG a que se refiere el Anexo 1 de la presente resolución y el informe de la Asesoría Legal Interna OSINERG-GART- AL-2002-083; y, Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento apro- bado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundados todos los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste Sociedad Anónima - Electronoroeste por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolu- ción. Artículo 2º.- Constituye Anexo 1 de la presente resolu- ción el Informe Técnico OSINERG-GART/GRGT Nº 065- 2002. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publica- da en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB de OSINERG: www.cte.org.pe. Artículo 4º.- Los interesados que lo deseen podrán so- licitar copia del Anexo 1 de la presente resolución en la oficina de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERG, sita en la Av. Canadá 1460, San Borja. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 9Artículo 3º .- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. ... 16109