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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (18/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 39

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G35/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 18 de diciembre de 2003 Artículo 4º.- Incorporar del artículo 79º-A al 79º-I en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexiónaprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº043-2003-CD/OSIPTEL, el cual tendrá el siguiente texto: "Artículo 79º-A.- El procedimiento de suspensión de la interconexión, por otras causales, establecido en el pre- sente Subcapítulo, se aplica a la relación de interconexión que: a) Se haya originado en un Mandato de Interconexión emitido por OSIPTEL. b) Se haya originado en un Contrato de Interconexión aprobado por OSIPTEL y en el cual no se ha contemplado un mecanismo para la suspensión de la interconexión por una o varias de las causales previstas en este Subcapiítu- lo. c) Se haya originado en un Contrato de Interconexión aprobado por OSIPTEL y una de las empresas operado- ras involucradas haya solicitado a la otra parte, mediante comunicación escrita y remitida por conducto notarial, aco- gerse a la incorporación de una o varias de las causales que dan origen a este procedimiento. Deberá remitirse a OSIPTEL una copia de esta comunicación. La aplicación de este numeral implica que la empresa operadora consi- dera que, para determinada causal, este procedimiento constituye una mejor práctica respecto de la establecida en su contrato de interconexión" "Artículo 79º-B.- En los casos en que una empresa operadora considere que se ha incurrido en alguna causal para proceder a la interrupción de la interconexión, no po- drá interrumpir la interconexión sin antes haber observado el procedimiento obligatorio establecido a continuación: a) La empresa operadora deberá notificar por escrito al operador al cual se le pretende interrumpir la interconexión sobre la causal, proponiendo las medidas del caso para superar la misma, remitiendo copia a OSIPTEL. b) Dicho operador, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, absolverá el cues- tionamiento planteado, formulará las observaciones del caso y, si lo estima conveniente, presentará una contra- propuesta de solución o medidas para superar la situación, remitiendo copia a OSIPTEL. c) Vencido el plazo anterior sin que haya mediado res- puesta o, si mediando ésta, ella no satisficiere al operador que considera que se ha incurrido en causal para la inte- rrupción de la interconexión, se iniciará un período de ne- gociaciones por un plazo no mayor de diez (10) días hábi- les, para conciliar las posiciones discrepantes. d) Culminado el período de negociaciones sin haber lle- gado a un acuerdo satisfactorio para los involucrados, cual- quiera de ellos podrá poner el asunto en conocimiento de OSIPTEL a fin de que se inicie el procedimiento que co- rresponda, con arreglo al Reglamento General de OSIP- TEL para la Solución de Controversias entre Empresas, cuya resolución final decidirá sobre la procedencia o no de la interrupción de la interconexión. e) Durante el transcurso de todo el procedimiento estable- cido en este artículo, las partes no podrán interrumpir la inter- conexión, hasta que no se emita un pronunciamiento definitivo por las instancias competentes de OSIPTEL, sin perjuicio de las medidas cautelares que dichas instancias adopten. f) Constituyen causal de interrupción de la interconexión las situaciones sobrevinientes contempladas en la norma- tiva como causales que permitiesen negarse a negociar o celebrar un contrato de interconexión, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 52º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión. g) Excepcionalmente y bajo su responsabilidad, los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones podrán suspender directamente la interconexión sin nece- sidad de observar el procedimiento señalado anteriormen- te, sólo en caso de que se pruebe que la interconexión puede causar o causa efectivamente daños a sus equipos y/o infraestructura o pone en inminente peligro la vida o seguridad de las personas. h) En dicho caso y sin perjuicio de las demás medidas provisionales que se puedan adoptar para evitar el daño o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrupción o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando la potencialidad de daño, el daño mismo o el inminente peligro. i) Para efectos de lo establecido en el literal anterior, OSIPTEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones desupervisión que sean necesarias y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido las causales invocadas. j) En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la in- terconexión si han desaparecido las causales que la moti- varon. k) En todo caso, la interrupción de la interconexión sólo procederá respecto del área o áreas directamente involu- cradas en la causal o causales alegadas." "Artículo 79º-C.- La interrupción de la interconexión producida por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a los términos dispuestos por el artículo 1315º del Código Civil". "Artículo 79º-D .- La empresa operadora que se vea afectada por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por escrito a la otra parte, dentro de las veinti- cuatro (24) horas siguientes de iniciados o producidos los hechos, indicando los daños sufridos, así como el tiempo estimado durante el cual se encontrará imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se deberá notificar por escrito infor- mando del cese de las circunstancias que impedían u obs- taculizaban la prestación de la interconexión, dentro de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese. En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pu- diese cumplir sólo parcialmente con las obligaciones pro- venientes de la interconexión, las demás obligaciones -no afectadas por las mencionadas situaciones- deberán ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos términos de la relación de interconexión." "Artículo 79º-E.- En los casos en que, eventualmente, una falla afecte la capacidad del otro operador para trans- portar llamadas en su sistema, dicho operador podrá in- terrumpir la interconexión hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal caso, deberá notificarse a la otra parte conforme al procedimiento establecido en el Artículo 79º- D." "Artículo 79º-F.- Las empresas operadoras de servi- cios públicos de telecomunicaciones deberán diseñar e implementar las medidas necesarias con el objeto de mini- mizar los riesgos de interrupciones por fallas, congestio- namiento y distorsiones en los puntos de interconexión." "Artículo 79º-G.- Las empresas operadoras podrán in- terrumpir eventualmente la interconexión en horas de bajo tráfico por razones de mantenimiento, mejoras tecnológi- cas u otros trabajos similares que realicen en su infraes- tructura, a cuya finalización no se verán modificadas las condiciones originales de la prestación del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efec- tuar alguna de dichas actividades, lo comunicará por es- crito al otro, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, especificando el tiempo que demandará la realización de los trabajos.". "Artículo 79º-H.- Las interrupciones que puedan pro- ducirse por las razones mencionadas en el artículo prece- dente no generarán responsabilidad alguna sobre las em- presas operadoras, siempre que éstas cumplan con las condiciones y el procedimiento descrito en el artículo pre- cedente.". "Artículo 79º-I.- Las empresas operadoras de servi- cios públicos de telecomunicaciones procederán a la sus- pensión de la interconexión en cumplimiento de una deci- sión debidamente fundamentada del (i) OSIPTEL, decisión que se manifestará mediante una Resolución del órgano competente, o (ii) Poder Judicial. En tales casos, se requerirá que la empresa operadora notifique previamente a la parte afectada por la suspen- sión, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábi- les, con copia a OSIPTEL.” Artículo 5º.- Modificar el artículo 45º e incorporar el artículo 45º-A en el Texto Único Ordenado de las Normasde Interconexión aprobado mediante Resolución de Con-sejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, de acuerdo altexto siguiente: "Artículo 45º.- Vencido el plazo señalado en el Artí- culo 43º, si las partes no hubiesen convenido los términos