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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G35/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 18 de diciembre de 2003 El procedimiento para la conciliación detallada es el si- guiente: a) Discrepancia del tráfico diario menor o igual al uno por ciento ( ≤ 1%) a.1 Si dentro de la conciliación detallada, para cada día, en los reportes de tráfico diarios presentados por las par- tes existe una discrepancia menor o igual al uno por ciento (1%) con respecto al menor tráfico presentado, dichos trá- ficos serán conciliados automáticamente, considerando como tráfico conciliado definitivo el promedio aritmético de los tráficos presentados. a.2 Dicha reunión concluirá con la elaboración y apro- bación del acta de conciliación respectiva cuya suscrip- ción se establece en el artículo 69º y en la cual deberán constar expresamente los tráficos conciliados y no conci- liados. b) Discrepancia del tráfico diario mayor al uno por cien- to (>1%) b.1 Las empresas interconectadas deberán elegir e intercambiar una muestra de tráfico detallado correspon- diente a cuatro (4) días no conciliados, dos (2) días selec- cionados por cada una de las partes, y definir el rango ho- rario en que se analizará la información a nivel de CDR. b.2 El intercambio de muestras deberá realizarse den- tro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de la reunión a la que se hace mención en el tercer párrafo del presente artículo. b.3 Las empresas interconectadas deberán reunirse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fe- cha del intercambio de muestras establecida en el literal anterior. b.4 Los tráficos correspondientes a los cuatro (4) días presentados por las empresas, en la muestra ya definida, se utilizarán para el cálculo de un factor de validez el cual se aplicará como ajuste al total del tráfico de cada empre- sa para cada uno de los días no conciliados mediante el procedimiento establecido en el literal a) del presente artí- culo. b.5 El factor de validez equivale al porcentaje de tráfi- co correspondiente a las llamadas válidas respecto del to- tal del tráfico derivado de la muestra. Se entiende por llamadas válidas a las llamadas coin- cidentes en los registros de ambos operadores así como las consideradas razonablemente como válidas, y por ende liquidables. Se entiende por total de tráfico derivado de la muestra a la suma de los promedios aritméticos de los tráficos de cada uno de los cuatro (4) días que conforman la muestra. b.6 La conciliación detallada se realizará con el pro- medio aritmético de los tráficos ajustados por el factor de validez para cada uno de los días no conciliados; proce- diéndose luego a la suscripción del acta de conciliación correspondiente. b.7 En los casos en que se llegue a una conciliación detallada de todos los tráficos, se procederá a la regulari- zación definitiva de las liquidaciones, para cuyo efecto el operador correspondiente emitirá la factura o nota de cré- dito, según corresponda, en función de la empresa a cuyo favor resultara un saldo, considerando para tal fin el pago provisional, con factura, efectuado conforme al literal d.2 del artículo 65º. b.8 En los casos en que el número de días no concilia- dos mediante el procedimiento establecido en el literal a) del presente artículo sea menor a cuatro (4) días, las em- presas realizarán todas las acciones necesarias con la fi- nalidad de conciliar dichos días, sujetándose a los crite- rios establecidos en los literales precedentes." "Artículo 67º.- Para el procedimiento de liquidación, facturación y pago se aplicarán las siguientes reglas: a) Si una parte no asiste a las reuniones programadas para: (i) la conciliación global mencionada en el literal a) del artículo 65º, (ii) la conciliación detallada a la que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 66º o (iii) a la reunión programada para conciliar cifras a nivel de CDR mencionada en el literal b.3 del artículo 66º, cuyas convo- catorias deberán formalizarse por escrito al menos con una anticipación de dos (2) días calendario, se tendrá como tráfico conciliado el tráfico presentado que más le favorez- ca a la parte que sí asistió. b) En caso, ambas partes asistan a las reuniones pro- gramadas para: (i) la conciliación global mencionada en elliteral a) del artículo 65º, (ii) la conciliación detallada a la que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 66º o (iii) a la reunión programada para conciliar cifras a nivel de CDR mencionada en el literal b.3 del artículo 66º, y una de las partes se negase a firmar el acta respectiva, se ten- drá como tráfico conciliado el tráfico que favorezca a la parte que sí firmó. c) Se procederá a emitir las facturas o notas de crédito referidos en el (i) literal c.2 del artículo 65º, (ii) literal d.2 del artículo 65º y (iii) literal b.7 del artículo 66º, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la elaboración y aprobación del acta correspondiente. d) Las facturas deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días calendario contados a partir de la recepción de la misma. e) La facturación será expresada en la moneda que se haya establecido en la relación de interconexión o en la moneda en que estén fijados los cargos de interconexión, y deberá indicar expresamente los conceptos por los cua- les se debe pagar. f) Las empresas realizarán todas las actividades con- ducentes a resolver los problemas que generan las discre- pancias en los tráficos presentados a fin de solucionarlos y evitar que sigan produciéndose en futuras conciliacio- nes.” "Artículo 70º.- Si lo dispuesto en el Artículo 62º no se cumpliera o lo establecido en los Artículos 65º, 66º, 67º y 69º no resultara efectivo, y subsistieran discrepancias en las liquidaciones detalladas, las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en ejecución de sus contratos de interconexión aprobados o de sus man- datos de interconexión, podrán someter las discrepancias al procedimiento de solución de controversias en la vía administrativa de OSIPTEL. Una vez determinada la liquidación definitiva conforme a la resolución del Cuerpo Colegiado o del Tribunal de So- lución de Controversias, el operador correspondiente emi- tirá una factura o nota de crédito, según corresponda, en función de la parte a cuyo favor resultara un saldo, consi- derando para tal fin el pago provisional efectuado confor- me a lo señalado en el literal d.2 del artículo 65º. La factura o nota de crédito deberá ser emitida y entre- gada dentro de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución del Cuerpo Colegiado o del Tribunal de Solución de Controversias, que establece la liquidación definitiva. De ser el caso, la factura deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días calenda- rio contados a partir de la recepción de la misma." "Artículo 70º-A.- En caso la empresa operadora no cumpla con los pagos respectivos y no se le haya requeri- do la garantía mencionada en el artículo 62º-A de la pre- sente Norma, la empresa acreedora podrá requerirle, me- diante comunicación remitida por vía notarial y con copia a OSIPTEL, la entrega de una garantía razonable y suficien- te para el acreedor en un plazo máximo de diez (10) días calendario contados desde la fecha en que el deudor reci- be la comunicación, cuyo monto será equivalente al monto facturado y no pagado más los intereses moratorios co- rrespondientes. En dicha comunicación la empresa operadora acree- dora deberá informar (i) el monto de la garantía, la modali- dad, la duración, el mecanismo de ejecución, y cualquier otro aspecto relacionado con ella y (ii) la circunstancia que el incumplimiento en otorgar la garantía implicará la sus- pensión de la interconexión, de acuerdo al procedimiento previsto en el subcapitulo II." "Artículo 72º.- Las empresas operadoras deberán uti- lizar: a) El primer formato establecido en el Anexo 3, en los reportes a intercambiarse por cada tipo de tráfico para la conciliación de tráfico global, dispuesta en el Artículo 65º. b) El primer formato establecido en el Anexo 3, en los repor- tes a intercambiarse por cada tipo de tráfico para la conciliación de tráfico detallado dispuesta en el literal a. del Artículo 66º. c) El segundo formato establecido en el Anexo 3, en los reportes a intercambiarse por cada tipo de tráfico para la conciliación de tráfico detallado, dispuesta en el literal b. del Artículo 66º.” Artículo 2º.- Derogar los artículos 73º y 74º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aproba-do mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL.