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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (18/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 36

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G35/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 18 de diciembre de 2003 duración, el mecanismo de ejecución, y cualquier otro as- pecto relacionado con ella, los mismos que deberán ser especificados expresamente en el contrato de interco- nexión. Producida la solicitud de emisión de una garantía du- rante el período de negociación de la interconexión, el otor- gamiento efectivo de la misma constituye requisito indis- pensable para la suscripción del contrato de interconexión." "Artículo 62º-B.- En caso las partes no lleguen a esta- blecer un acuerdo sobre el monto y las características de la garantía, o en las casos considerados en los literales a), b) y c) del artículo 62º de la presente norma, la empresa operadora a la cual se le solicitó la garantía, otorgará una carta fianza irrevocable, incondicional, sin beneficio de ex- cusión, solidaria y de realización automática, emitida por una empresa autorizada y sujeta al ámbito de la Superin- tendencia de Banca y Seguros, por veintiocho mil dólares americanos (US$ 28,000.00), renovable cada seis meses y de monto ajustable según lo dispuesto en el siguiente artículo. El otorgamiento efectivo de la carta fianza en los térmi- nos anteriormente establecidos, constituye requisito indis- pensable para la suscripción del contrato de interconexión en caso de una nueva relación de interconexión. Para los casos considerados en el artículo 62º la em- presa solicitante de la garantía podrá suspender la interco- nexión si la empresa solicitada no otorga la garantía en un plazo de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente de efectuado el requerimiento.“ "Artículo 62º-C.- A solicitud de cualquiera de las em- presas operadoras, el monto de la garantía podrá ser mo- dificado en los siguientes supuestos: a) En caso que las obligaciones económicas se deri- ven del tráfico, el monto de la garantía podrá ser modifica- do sólo si el monto propuesto derivado del tráfico aumenta o disminuye en más de cinco (5) puntos porcentuales res- pecto del monto de la garantía que se pretende sustituir. Para calcular el incremento o reducción mayor a los cinco (5) puntos porcentuales, se tomará el promedio arit- mético de las obligaciones económicas derivadas del tráfi- co conciliado correspondiente a los dos (2) períodos de liquidación, anteriores a la fecha de la solicitud de varia- ción del monto de la garantía. El tráfico a utilizarse para el cálculo del monto propuesto de la garantía es el tráfico efec- tivamente cursado y conciliado relacionado con las obliga- ciones económicas sobre las cuales se emite la garantía. b) En caso que las obligaciones económicas no deri- ven del tráfico, el monto de la garantía podrá ser reajusta- do cuando el valor de estas obligaciones económicas sea superior o inferior al monto de la garantía otorgada. En este caso, el monto de la garantía podrá ser reajustado al mon- to a que asciendan estas obligaciones económicas. c) En caso que el monto a pagarse por las obligaciones económicas correspondientes al último período liquidado y facturado sea mayor que el monto de la garantía otorga- da. En este caso, el monto de la garantía será reajustado al valor de las obligaciones económicas correspondientes a dicho período. Las empresas operadoras podrán acordar mecanismos de modificación de las garantías otorgadas distintos a lo señalados en los numerales precedentes. En caso una empresa operadora solicite la modifica- ción del monto de la garantía, ésta enviará a la otra parte su solicitud por escrito indicando la variación del monto referido y proponiendo el nuevo monto. Ambas empresas operadoras pondrán a su disposición toda la información necesaria destinada a demostrar la variación del monto de la garantía. La empresa operadora que emite la garantía tiene la obligación de modificar el monto de la misma en un plazo máximo de diez (10) días calendario de solicitada." "Artículo 63º.- Para efectos de la liquidación, factura- ción y pago, las empresas interconectadas registrarán los tráficos salientes y entrantes a su red, con el nivel de deta- lle que permita identificar el tráfico eficaz liquidable cursa- do entre ambas redes. Se entiende como tráfico eficaz liquidable al tiempo acu- mulado de comunicación de las llamadas completadas, expresado en la unidad de tiempo establecida en el siste- ma de tasación de los cargos de interconexión respecti- vos." "Artículo 64º.- El intercambio de tráfico se realizará de la siguiente manera:a) Las empresas interconectadas formularán sus res- pectivos reportes de trafico con información mensual y dia- ria, resumida por tipo de tráfico, del número de llamadas entrantes y salientes de su red y de la duración de las mis- mas. b) La referida información deberá tomar en considera- ción las llamadas que se inicien entre las 00h00’00'’ del primer día del mes materia de liquidación y las 23h59’59'’ del último día del mes materia de liquidación. c) Los reportes de tráfico mensual, que contendrán in- formación resumida sobre el tráfico sobre el cual se deriva la obligación económica, se intercambiarán dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de cierre del período de liquidación correspondiente. d) Si una de las partes no cumple con presentar el o los reportes de tráfico dentro del plazo establecido, se enten- derá como válida la información correspondiente de la par- te que sí la entregó dentro de dicho plazo. e) Las empresas deberán utilizar, según corresponda, en los reportes de tráfico a intercambiarse para la concilia- ción de tráfico global o detallada establecidas en el pre- sente subcapítulo, los formatos establecidos en el Anexo 3 de la presente Norma, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final. f) De ser el caso, las partes, de común acuerdo, podrán ampliar los formatos establecidos a efectos de cubrir sus necesidades particulares, siempre que los nuevos forma- tos permitan, de forma expresa y clara, sustentar los mon- tos a liquidarse entre ambas empresas. En todo caso, que- da establecido que se utilizará el mismo formato para las llamadas entrantes y salientes. g) Los medios a utilizarse para el intercambio de los registros de tráfico podrán ser definidos por las partes de mutuo acuerdo." "Artículo 65º.- El procedimiento para la conciliación global es el siguiente: a) Dentro de los cinco (5) días calendario posteriores al intercambio de los reportes de tráfico, a solicitud de cual- quiera de las partes, éstas se reunirán para efectuar una conciliación global. b) Queda establecido que dicha reunión concluirá con la elaboración y aprobación del acta de conciliación global cuya suscripción se establece en el artículo 69º y en la cual deberán constar expresamente los tráficos concilia- dos y no conciliados. c) Discrepancia del tráfico total menor o igual al uno por ciento ( ≤ 1%) c.1 Si dentro de la conciliación global, por cada tipo de tráfico, en los reportes de tráfico presentados por las par- tes existe una discrepancia menor o igual al uno por ciento (1%) con respecto al menor tráfico presentado, dichos trá- ficos serán conciliados automáticamente, considerando como tráfico conciliado definitivo el promedio aritmético de los tráficos presentados. c.2 El operador correspondiente (quien percibe los in- gresos) emitirá una factura por el cien por ciento (100%) del tráfico conciliado. d) Discrepancia mayor al uno por ciento ( >1%) d.1 Si por cada tipo de tráfico, los reportes de tráfico presentados por las empresas interconectadas tienen una discrepancia mayor al uno por ciento (1%) con respecto al menor tráfico presentado, se seguirá el procedimiento de conciliación detallada establecido en los artículos 66º y 67º de la presente norma. d.2 El operador correspondiente (quien percibe los in- gresos) emitirá una factura por: (i) el cien por ciento (100%) del tráfico conciliado presentado por los operadores y (ii) el ochenta por ciento (80%) del promedio aritmético de los tráficos no conciliados presentados por los operadores como pago provisional. "Artículo 66º.- El procedimiento de conciliación deta- llada no excederá el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que se elabore y apruebe el acta de la conciliación global. Para dicha conciliación, las partes utilizarán los regis- tros de tráfico diario correspondientes cuyo intercambio fue establecido en el artículo 64º. Las empresas interconectadas deberán reunirse, a so- licitud de cualquiera de las partes, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de suscripción del acta de conciliación global.