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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (18/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G35/G36/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 18 de diciembre de 2003 a) En una relación de interconexión en la cual la suspen- sión de la interconexión perjudique sólo a los usuarios de la empresa deudora, dicha empresa tiene la obligación de adop- tar, con una anticipación no menor a dos días calendario previos de la suspensión del servicio, las medidas adecua- das que garanticen (i) el derecho de los usuarios a la conti- nuidad del servicio público y (ii) el correcto cumplimiento de los contratos que haya celebrado con los comercializadores de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones. Para tal efecto, la empresa deudora podrá celebrar acuerdos con otras empresas operadoras para el trans- porte de las llamadas, la terminación de llamadas u otros, o utilizar rutas de respaldo o de desborde de tráfico que haya contratado con otros operadores. b) En caso que la empresa deudora no adopte las me- didas señaladas en el literal a), tendrá la obligación de de- volver a los usuarios la contraprestación que hubieren re- cibido anticipadamente por los servicios contratados y no brindados, y otorgar a los usuarios perjudicados cualquier otra compensación o indemnización prevista en el ordena- miento jurídico o en el contrato suscrito; sin perjuicio del derecho a la resolución del contrato suscrito aún cuando en éste se haya pactado un período de permanencia forzo- so. A la relación entre el comercializador y la empresa ope- radora le será de aplicación lo previsto en el contrato sus- crito y en la Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2000- CD/OSIPTEL. c) Adicionalmente a lo señalado en el literal b), la em- presa deudora tendrá la obligación de publicar en un diario de circulación en las áreas de concesión en las cuales el servicio será suspendido, como mínimo un día antes de la fecha prevista para la suspensión, un aviso informando el día y hora en la cual dejará de prestar el servicio. d) En una relación de interconexión en la cual la sus- pensión de la interconexión perjudique a los usuarios de las empresas interconectadas, dichas empresas deberán adoptar las medidas previstas en los literales preceden- tes. e) Lo señalado en los literales precedentes resulta de aplicación, sin perjuicio de cumplir con las medidas de ca- rácter obligatorio que sobre el particular disponga OSIP- TEL. f) Las empresas operadoras tienen la obligación de co- municar a OSIPTEL las medidas que adopten en aplica- ción del presente artículo dentro del día hábil siguiente que hayan sido adoptadas.” "Artículo 77º-A.- Dentro de una relación de interco- nexión, la empresa operadora acreedora se encuentra fa- cultada a negar a la empresa operadora que mantiene deu- da exigible y no pagada, lo siguiente: (i) La habilitación de nuevos enlaces de interconexión en los puntos de interconexión ya habilitados. (ii) La habilitación de nuevos puntos de interconexión previstos o no en el contrato de interconexión o en el man- dato de interconexión. La empresa operadora acreedora pierde esta facultad cuando la empresa operadora deudora, una vez cumplidos los requisitos para la habilitación de nuevos enlaces de in- terconexión o de nuevos puntos de interconexión, cumple con el pago de las sumas adeudadas o proporciona garan- tía suficiente por el pago de dichas sumas.” "Artículo 78º.- El procedimiento de suspensión de la interconexión por falta de pago establecido en el presente Subcapítulo, se aplica a la relación de interconexión que: a) Se haya originado en un Mandato de Interconexión emitido por OSIPTEL. b) Se haya originado en un Contrato de Interconexión aprobado por OSIPTEL y en el cual no se ha contemplado un mecanismo para la suspensión de la interconexión por falta de pago. c) Se haya originado en un Contrato de Interconexión aprobado por OSIPTEL y una de las empresas operado- ras involucradas haya solicitado a la otra parte, mediante comunicación escrita y remitida por conducto notarial, aco- gerse a este procedimiento. Deberá remitirse a OSIPTEL una copia de esta comunicación. La aplicación de este lite- ral implica que la empresa operadora considera que este procedimiento constituye una mejor práctica respecto del establecido en su contrato de interconexión, en los temas relacionados con la suspensión de la interconexión por fal- ta de pago."Artículo 3º.- Modificar los artículos 76º y 78º e incluir los artículos 76º-A y 77º-A en el Texto Único Ordenado delas Normas de Interconexión aprobado mediante Resolu-ción de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, loscuales tendrán el siguiente texto: "Artículo 76º.- En el presente Subcapítulo se estable- ce el procedimiento a que se sujeta la suspensión de la interconexión de redes de servicios públicos de telecomu- nicaciones en caso que el operador de una de las redes interconectadas no cumpla con pagar al operador de la otra red las obligaciones que correspondan a cargos de inter- conexión u otras condiciones económicas. El operador acreedor puede suspender la interconexión, de conformidad con el procedimiento que se detalla a con- tinuación: a) En caso que la empresa operadora deudora (i) no haya otorgado una garantía o no cumpla con otorgar la garantía solicitada conforme al artículo 70º-A dentro del plazo previsto y (ii) no cumpla con el pago de la factura adeudada; la empre- sa operadora acreedora podrá suspenderle la interconexión, previa comunicación remitida por vía notarial, indicándole el día y la hora exacta en que se producirá la suspensión. Esta comunicación será notificada notarialmente a la empresa operadora deudora con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles anteriores al día programado para la suspensión. b) En caso que la empresa operadora deudora (i) otor- gue la garantía solicitada conforme a los artículos 62º-A, 62º-B ó 70º-A dentro del plazo previsto o fuera de él con consentimiento de la empresa acreedora, y (ii) no cumple con efectuar el pago de la factura pendiente relativa a la interconexión, dentro del plazo de treinta (30) días calen- dario siguientes al vencimiento de la obligación garantiza- da, la empresa acreedora podrá ejecutar la garantía y ha- cerse cobro de la deuda. La ejecución parcial o total de la garantía impide la sus- pensión de la prestación del servicio de interconexión, siem- pre que se cubra la totalidad de la deuda, caso contrario de quedar saldos pendientes el acreedor mantiene su de- recho de suspender la interconexión previa comunicación remitida por vía notarial, indicándole el día y la hora exacta en que se producirá la suspensión. Esta comunicación será notificada notarialmente a la empresa operadora deudora con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles anteriores al día programado para la suspensión. c) En caso que la garantía otorgada por la empresa deudora resulte o devenga en insuficiente o inejecutable por causa atribuible a la empresa deudora, al fiador, aval o cualquier tercero que intervenga en la garantía, o por caso fortuito o fuerza mayor, se faculta a la empresa acreedora a suspender la interconexión, previa comunicación remiti- da por vía notarial, indicándole el día y la hora exacta en que se producirá la suspensión. Esta comunicación será notificada a la empresa opera- dora deudora con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles anteriores al día programado para la suspensión. Si la garantía otorgada por la empresa deudora resulta o deviene en insuficiente o inejecutable por causa atribui- ble a la empresa operadora acreedora, no se podrá sus- pender la interconexión. Esto no libera de la deuda a la empresa deudora y el acreedor podrá pedir una nueva ga- rantía en las mismas condiciones establecidas en el artí- culo 70º-A d) Las partes remitirán copia a OSIPTEL de todas las comunicaciones a que se refiere el presente artículo, el mismo día de su remisión a la otra parte. El incumplimiento del acreedor en remitir copia a OSIPTEL de los requeri- mientos de pago, con las formalidades previstas, invalida el procedimiento e imposibilita la suspensión de la interco- nexión bajo los términos de esta resolución. e) En una interconexión indirecta con liquidación direc- ta, la empresa acreedora podrá solicitar a la empresa que brinda el transporte conmutado local, la suspensión de la interconexión para fines del acceso a la red de la empresa acreedora. f) La suspensión de la interconexión no podrá realizar- se en día feriado o no laborable ni en la víspera de cual- quiera de ambos. g) La aplicación del presente procedimiento no perjudica el derecho de los operadores involucrados de ejercer las acciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente." "Artículo 76º-A.- Las empresas operadoras tendrán las siguientes obligaciones en cuanto a las medidas de pro- tección a los usuarios: