Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2003 (19/06/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 19 de junio de 2003

en el calculo de las tarifas de distribucion a usuario final; dicha disposicion esta orientada a que las empresas de distribucion reduzcan sus perdidas, situacion que se ha reflejado en los ultimos anos a traves de los logros alcanzados por las empresas en la reduccion del porcentaje de perdidas. No obstante, dicha senal no es aplicable para el calculo de las Tarifas en MORDAZA toda vez que si las empresas distribuidoras alcanzan niveles de perdidas mayores a los reconocidos estas son las que MORDAZA la energia perdida, es decir, las empresas generadoras siempre cobran la energia que registran en los puntos de suministro y no descuentan en su factura las perdidas de las empresas distribuidoras. Por lo senalado, los niveles de perdidas reconocidas mencionadas en el Articulo 143º del Reglamento son de aplicacion exclusiva a las tarifas de las empresas distribuidoras; Que, en este sentido, lo senalado por el COES-SINAC respecto a que el OSINERG no usa criterios y procedimientos de calculo uniformes para la fijacion de precios de distribucion y precios en MORDAZA, no corresponde a una correcta interpretacion de los procedimientos para la regulacion de precios de las actividades de generacion y distribucion establecidos en la LCE y su Reglamento. Asi, las bases de calculo de las tarifas estan disenadas para cada actividad en forma especifica. El calculo de los precios de energia y potencia de las Tarifas en MORDAZA se realiza a costos marginales y el Valor Agregado de Distribucion refleja el costo medio de una empresa modelo disenada bajo el concepto de Sistema Economicamente Adaptado (regulacion por incentivos); 2.1.2.2 Demanda asociada a la Interconexion con el Ecuador Que, con relacion a este punto, se debe senalar lo siguiente: Que, en el Informe Legal, acompanado por el recurrente como Anexo 5 en calidad de prueba instrumental, se afirma coincidir con lo senalado por el OSINERG en su Informe OSINERG-GART/DGT Nº 010A-2003 que sustenta la resolucion impugnada, cuando senala que la LCE es de aplicacion exclusiva al territorio peruano. Sin embargo, en el numeral 1.2.1 del Recurso de Reconsideracion, ha concluido que "... ni la LCE ni su Reglamento limitan el concepto "sistema interconectado" al ambito nacional...". A este respecto, debe insistirse en que cualquier intento de proyectar una demanda externa al territorio nacional para la fijacion de las Tarifas en MORDAZA no podria estar basado en la LCE ni en su Reglamento, pues el alcance espacial de MORDAZA normas se limita al territorio peruano, posicion por lo demas coincidente con la del medio probatorio del COES-SINAC, MORDAZA mencionado; Que, la situacion senalada no varia por el hecho de reconocer que el Articulo 12º de la MORDAZA comunitaria andina7 (Decision 536) es complementaria al Articulo 47º, inciso a), de la LCE. El caracter complementario de la MORDAZA MORDAZA no altera la naturaleza juridica de la MORDAZA nacional, cuyo ambito de aplicacion espacial sigue estando limitado al territorio de la Republica; Que, de otro lado, la pagina 4 del informe legal que adjunta el COES-SINAC argumenta que si el OSINERG no proyecta demandas externas en la fijacion de sus tarifas nacionales, estaria llevando a cabo una practica discriminatoria en funcion al origen o nacionalidad de la demanda. Para sustentar su posicion, cita el numeral 1 del Articulo 1º de la Decision 5368 de la Comunidad MORDAZA, que segun el COES-SINAC, consagra el MORDAZA de no discriminacion; Que, al respecto, cabria aclarar que el MORDAZA de no discriminacion al que hace referencia el numeral 1 del Articulo 1º de la Decision 536, esta referido a dos supuestos muy distintos: Primero, a que no debe existir discriminacion en la aplicacion de los precios para un agente nacional con relacion a uno extranjero (y no respecto a como se obtiene dicho precio); y MORDAZA, a que no debe ser discriminado el agente que oferta su electricidad o el agente que demanda dicha electricidad, es decir, que no deben existir preferencias respecto al agente nacional en relacion con el agente extranjero al momento de tomarse en cuenta su oferta o su demanda. Por tanto, el articulo alude a dos supuestos distintos de discriminacion, del alegado por el recurrente; Que, sin embargo, mas alla de la pertinencia o no de la cita del Articulo 1º de la Decision 536, lo MORDAZA es que en el presente caso no se presenta la figura de la discri-

minacion. En otras palabras, la discusion gira en torno a otro tema: si la MORDAZA contenida en el Articulo 12º de la Decision 536 puede ser aplicada en nuestro MORDAZA en forma automatica e inmediata, sin que medie un MORDAZA de regulacion interna. La argumentacion planteada por el OSINERG para no incluir la demanda de energia del Ecuador en la fijacion de las tarifas electricas nacionales, se MORDAZA en la imposibilidad de aplicar la MORDAZA comunitaria sin que medie una regulacion interna previa que la haga posible y no por el hecho en si de ser una demanda de origen extranjero (esto es, ecuatoriana, boliviana o de cualquier otro pais); Que, de otro lado, respecto a la posibilidad de aplicar o no el Articulo 12º de la Decision 536 de la Comunidad MORDAZA, de manera automatica e inmediata al territorio nacional, si bien el OSINERG reconoce el caracter vinculante y prevalente de la referida MORDAZA comunitaria -- en lo cual coincide con el COES-SINAC--, sostiene que la misma no puede ser aplicada en forma inmediata al requerir de una regulacion interna previa; Que, al respecto, existe pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad MORDAZA, en el MORDAZA 1-AI96, en donde se dispuso que el caracter preferente de la MORDAZA comunitaria MORDAZA, implica dos obligaciones basicas para los Estados Miembros: la primera, consistente en la obligacion de adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento juridico MORDAZA y, la MORDAZA, consistente en la obligacion de no hacer, no adoptar ni emplear medida alguna contra tales normas de manera tal de obstaculizar su aplicacion. La sentencia del Tribunal se encuentra acorde con lo dispuesto en el Articulo 4 del Tratado de Creacion del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, se debe insistir en los argumentos expuestos en las paginas 7, 8 y 9 del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 010A-2003, en el sentido de que el Derecho de Integracion indica como elemento clave para la aplicabilidad directa de una MORDAZA comunitaria MORDAZA, la incondicionalidad de esta, esto es, que la aplicacion de la MORDAZA no este subordinada a medida posterior alguna de los organos comunitarios o de los Estados Miembros; siendo este precisamente el caso del Articulo 12º de la Decision 536; Que, en el referido informe se senalaron los distintos aspectos de la Decision 536 que requerian de un desarrollo legislativo nacional, y que permitirian a futuro la aplicacion de su Articulo 12º. Asi, se senalo la necesidad de definir los criterios que deberian ser tomados en cuenta para definir la oferta y la demanda en el calculo de las tarifas electricas; el procedimiento a seguir para el pago por los cargos aprobados para los precios en barra; cual seria la forma en que el suministrador cobraria por la energia consumida (exportada); como se reglamentaria el tratamiento de las transacciones internacionales de electricidad; cuales serian las garantias que segun el Articulo 16º 9 deben cubrir el monto esperado de las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo;

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Articulo 12º (Decision 536).- El despacho economico de cada MORDAZA considerara la oferta y la demanda de los Paises de la Subregion equivalentes en los nodos de frontera. Los flujos en los enlaces internacionales y, en consecuencia, las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, se originaran en el despacho coordinado entre Paises, de conformidad con las respectivas regulaciones. Articulo 1º (Decision 536).- La interconexion Subregional de los sistemas electricos y el intercambio intracomunitario de electricidad entre los Paises Miembros de la Comunidad MORDAZA se MORDAZA conforme a las siguientes reglas: Los Paises Miembros no mantendran discriminaciones de precios entre sus mercados nacionales y los mercados externos, ni discriminaran de cualquier otra manera en el tratamiento que concedan a los agentes internos y externos en cada MORDAZA, tanto para la demanda como para la oferta de electricidad. ... Articulo 16º (Decision 536).- Los administradores de los mercados de los Paises Miembros constituiran garantias que cubran el monto esperado de las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo. La metodologia para el calculo de dichas garantias sera desarrollada en conjunto por los reguladores. Solo podran efectuarse transacciones internacionales de electricidad de corto plazo si existen tales garantias.

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