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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (19/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 38

PÆg. 246248 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de junio de 2003 en el cálculo de las tarifas de distribución a usuario final; dicha disposición está orientada a que las empresas de distribución reduzcan sus pérdidas, situación que se ha reflejado en los últimos años a través de los logros alcan-zados por las empresas en la reducción del porcentaje de pérdidas. No obstante, dicha señal no es aplicable para el cálculo de las Tarifas en Barra toda vez que si lasempresas distribuidoras alcanzan niveles de pérdidas ma- yores a los reconocidos éstas son las que pagan la ener- gía perdida, es decir, las empresas generadoras siemprecobran la energía que registran en los puntos de suminis- tro y no descuentan en su factura las pérdidas de las em- presas distribuidoras. Por lo señalado, los niveles de pérdi-das reconocidas mencionadas en el Artículo 143º del Re- glamento son de aplicación exclusiva a las tarifas de las empresas distribuidoras; Que, en este sentido, lo señalado por el COES-SI- NAC respecto a que el OSINERG no usa criterios y pro- cedimientos de cálculo uniformes para la fijación de pre-cios de distribución y precios en barra, no corresponde a una correcta interpretación de los procedimientos para la regulación de precios de las actividades de generación ydistribución establecidos en la LCE y su Reglamento. Así, las bases de cálculo de las tarifas están diseñadas para cada actividad en forma específica. El cálculo de los pre-cios de energía y potencia de las Tarifas en Barra se rea- liza a costos marginales y el Valor Agregado de Distribu- ción refleja el costo medio de una empresa modelo dise-ñada bajo el concepto de Sistema Económicamente Adap- tado (regulación por incentivos); 2.1.2.2 Demanda asociada a la Interconexión con el Ecuador Que, con relación a este punto, se debe señalar lo si- guiente: Que, en el Informe Legal, acompañado por el recu- rrente como Anexo 5 en calidad de prueba instrumental, se afirma coincidir con lo señalado por el OSINERG en su Informe OSINERG-GART/DGT Nº 010A-2003 que sus-tenta la resolución impugnada, cuando señala que la LCE es de aplicación exclusiva al territorio peruano. Sin em- bargo, en el numeral 1.2.1 del Recurso de Reconsidera-ción, ha concluido que “... ni la LCE ni su Reglamento limitan el concepto “sistema interconectado” al ámbito nacional...”. A este respecto, debe insistirse en que cual- quier intento de proyectar una demanda externa al terri- torio nacional para la fijación de las Tarifas en Barra no podría estar basado en la LCE ni en su Reglamento, puesel alcance espacial de ambas normas se limita al territo- rio peruano, posición por lo demás coincidente con la del medio probatorio del COES-SINAC, antes mencionado; Que, la situación señalada no varía por el hecho de reconocer que el Artículo 12º de la norma comunitaria andina 7 (Decisión 536) es complementaria al Artículo 47º, inciso a), de la LCE. El carácter complementario de la norma andina no altera la naturaleza jurídica de la norma nacional, cuyo ámbito de aplicación espacial sigue es-tando limitado al territorio de la República; Que, de otro lado, la página 4 del informe legal que adjunta el COES-SINAC argumenta que si el OSINERGno proyecta demandas externas en la fijación de sus tari- fas nacionales, estaría llevando a cabo una práctica dis- criminatoria en función al origen o nacionalidad de lademanda. Para sustentar su posición, cita el numeral 1 del Artículo 1º de la Decisión 536 8 de la Comunidad Andina, que según el COES-SINAC, consagra el principio de nodiscriminación; Que, al respecto, cabría aclarar que el principio de no discriminación al que hace referencia el numeral 1 delArtículo 1º de la Decisión 536, está referido a dos su- puestos muy distintos: Primero, a que no debe existir dis- criminación en la aplicación de los precios para un agen-te nacional con relación a uno extranjero (y no respecto a cómo se obtiene dicho precio); y segundo, a que no debe ser discriminado el agente que oferta su electricidad o elagente que demanda dicha electricidad, es decir, que no deben existir preferencias respecto al agente nacional en relación con el agente extranjero al momento de tomarseen cuenta su oferta o su demanda. Por tanto, el artículo alude a dos supuestos distintos de discriminación, del alegado por el recurrente; Que, sin embargo, mas allá de la pertinencia o no de la cita del Artículo 1º de la Decisión 536, lo cierto es que en el presente caso no se presenta la figura de la discri-minación. En otras palabras, la discusión gira en torno a otro tema: si la norma contenida en el Artículo 12º de la Decisión 536 puede ser aplicada en nuestro país en for- ma automática e inmediata, sin que medie un proceso deregulación interna. La argumentación planteada por el OSINERG para no incluir la demanda de energía del Ecua- dor en la fijación de las tarifas eléctricas nacionales, sebasa en la imposibilidad de aplicar la norma comunitaria sin que medie una regulación interna previa que la haga posible y no por el hecho en sí de ser una demanda deorigen extranjero (esto es, ecuatoriana, boliviana o de cualquier otro país); Que, de otro lado, respecto a la posibilidad de aplicar o no el Artículo 12º de la Decisión 536 de la Comunidad Andina, de manera automática e inmediata al territorio nacional, si bien el OSINERG reconoce el carácter vin-culante y prevalente de la referida norma comunitaria — en lo cual coincide con el COES-SINAC—, sostiene que la misma no puede ser aplicada en forma inmediata alrequerir de una regulación interna previa; Que, al respecto, existe pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 1-AI-96, en donde se dispuso que el carácter preferente de la norma comunitaria andina, implica dos obligaciones bá- sicas para los Estados Miembros: la primera, consisten-te en la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico andino y, la segunda, consistente en la obligación de nohacer, no adoptar ni emplear medida alguna contra tales normas de manera tal de obstaculizar su aplicación. La sentencia del Tribunal se encuentra acorde con lo dis-puesto en el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribu- nal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, se debe insistir en los argumentos expuestos en las páginas 7, 8 y 9 del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 010A-2003, en el sentido de que el Derecho de Inte- gración indica como elemento clave para la aplicabilidaddirecta de una norma comunitaria andina, la incondicio- nalidad de ésta, esto es, que la aplicación de la norma no esté subordinada a medida posterior alguna de los órga-nos comunitarios o de los Estados Miembros; siendo éste precisamente el caso del Artículo 12º de la Decisión 536; Que, en el referido informe se señalaron los distintos aspectos de la Decisión 536 que requerían de un desa- rrollo legislativo nacional, y que permitirían a futuro la aplicación de su Artículo 12º. Así, se señaló la necesi-dad de definir los criterios que deberían ser tomados en cuenta para definir la oferta y la demanda en el cálculo de las tarifas eléctricas; el procedimiento a seguir para elpago por los cargos aprobados para los precios en barra; cuál sería la forma en que el suministrador cobraría por la energía consumida (exportada); cómo se reglamenta-ría el tratamiento de las transacciones internacionales de electricidad; cuáles serían las garantías que según el Artículo 16º 9 deben cubrir el monto esperado de las tran- sacciones internacionales de electricidad de corto plazo; 7Artículo 12º (Decisión 536).- El despacho económico de cada País consi- derará la oferta y la demanda de los Países de la Subregión equivalentes en los nodos de frontera. Los flujos en los enlaces internacionales y, enconsecuencia, las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, se originarán en el despacho coordinado entre Países, de conformidad con las respectivas regulaciones. 8Artículo 1º (Decisión 536).- La interconexión Subregional de los sistemas eléctricos y el intercambio intracomunitario de electricidad entre los PaísesMiembros de la Comunidad Andina se hará conforme a las siguientes reglas: Los Países Miembros no mantendrán discriminaciones de precios entre sus mercados nacionales y los mercados externos, ni discriminarán de cualquierotra manera en el tratamiento que concedan a los agentes internos y externos en cada País, tanto para la demanda como para la oferta de electricidad. ... 9Artículo 16º (Decisión 536).- Los administradores de los mercados de los Países Miembros constituirán garantías que cubran el monto esperado de lastransacciones internacionales de electricidad de corto plazo. La metodología para el cálculo de dichas garantías será desarrollada en conjunto por los reguladores. Sólo podrán efectuarse transacciones internacionales de elec-tricidad de corto plazo si existen tales garantías.