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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (19/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 44

PÆg. 246254 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de junio de 2003 a) Que OSINERG reconsidere la interpretación que efectúa del Artículo 77º de la LCE5 y proceda conforme a la lectura lógica, sistemática y concordante de los Ar- tículos 59º, 60º y 61º de la LCE6, a fijar el Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante “VNR”) de las instalaciones del Sistema Principal de Transmisión (en adelante “SPT”) de ETESELVA y el Peaje por Conexión con base a éste. b) Que OSINERG sustente debida y expresamente, en la absolución del Recurso de Reconsideración, su negativa a: - Ignorar los alcances de los Artículos 59º, 60º y 61º de la LCE, del mismo rango que el artículo 77º de la LCE, que utiliza para sustentar su decisión de fijar el VNR de las instalacionesdel SPT de ETESELVA, cada cuatro años; y - Considerar que las disposiciones de los artículos 59º, 60º y 61º de la LCE establecen que la fijación del VNR de las insta-laciones del SPT de ETESELVA debe ser anual, y no cada cuatro años como sostiene el OSINERG. 2.1 CONTENIDO DEL RECURSO DE RECONSIDE- RACIÓN 2.1.1SUSTENTO DEL PETITORIO Que, señala que la Resolución impugnada viola y lesio- na el legítimo derecho de ETESELVA a la no discrimina-ción y a la propiedad, consagrados en el numeral 2 del Artículo 2º, y tercero párrafo del artículo 60º de la Cons- titución; así como en los Artículos 7º y 12º de la Ley Marcopara el Crecimiento de la Inversión Extranjera, aprobada por Decreto Legislativo Nº 757; Que, asimismo, señala que el OSINERG ha violado los prin- cipios de no discriminación y de imparcialidad señalados en su Reglamento General. Sostiene que dicha violación se ha pro- ducido, pues en el Cuadro Nº 8 de la Resolución que impugnase ha fijado el Peaje por Conexión e Ingreso Tarifario Esperado, para sus instalaciones, consistentes en la línea de Transmisión L- 2253 y en el Reactor de 30 MVAR y Autotransformador 220/138 kV, 40 MVA, (en adelante “las instalaciones de ETESEL- VA”), en un monto significativamente menor al de las instala- ciones de la L.T. Pachachaca-Oroya-Carhuamayo-Paragsha-Derivación Antamina (Vízcarra), líneas L-2254, L-2258 y L.2259, e instalaciones de transformación asociadas y Costo de Ope- ración y Mantenimiento, fijado para la Empresa InterconexiónEléctrica S.A. (en adelante “ISA”). Así, se ha fijado un VNR y Costo de Operación y Mantenimiento (en adelante “COyM”) para la línea Pachachaca-Vizcarra de US$ 54 034 000 y deUS$ 1 717 917, según aparece en el Informe OSINERG-GART/ DGT Nº 10A-2003, que aparece como Anexo de la Resolución impugnada. El VNR y CoyM fijado para ETESELVA ha sido deUS$ 19 727 211 y 788 861 US$/año, respectivamente, recibien- do, de esta forma, un 60,72% de lo que recibe su competidor ISA, no obstante que, según afirma, sus instalaciones guardanlas mismas características y especificaciones técnicas de la línea Pachachaca-Vizcarra, lo que resulta un acto discrimina- torio; Que, haciendo mención al Artículo 76º de la LCE y Artículo 22º, literal b) de su Reglamento, expresa que Aguaytía Energy del Perú S.R.L., antigua propietaria de lasinstalaciones del SPT de ETESELVA, sustentó oportuna- mente su VNR en US$ 31 068 276,88, habiéndose fijado por la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante “CTE”)en US$ 19 596 000,00, VNR que, con ligeras modificacio- nes, sigue aplicándose hoy por el OSINERG, a efectos de determinar las compensaciones que le corresponden; Que, seguidamente, ETESELVA resume las razones que se señalaran en el Informe SEG/CTE Nº 019-2001 que sustentó la mencionada resolución de la CTE, las que, se-gún afirma, oportunamente demostró que no eran razones válidas y que los costos reales de las instalaciones del SPT de ETESELVA presentados en aquella oportunidad porAguaytía Energy a la CTE, no eran elevados respecto a los costos promedio del mercado y correspondían a una insta- lación similar construida en condiciones de eficiencia, agre-gando que la CTE no demostró porqué Aguaytía Energy no había justificado adecuadamente la selección de los materiales y equipos así como los costos de montaje yobras civiles, haciendo suyos, en esta oportunidad los ar- gumentos y posición antes asumida por Aguaytía Energy; Que, presenta como prueba instrumental el Informe que preparara Aguaytía Energy en donde, según afirma, se encuen- tra el análisis sobre el VNR y COyM de las instalaciones del SPT de ETESELVA y otras líneas similares que forman partedel SPT del SEIN que figuran en la resolución impugnada; Que, seguidamente, menciona el valor unitario por kilóme- tro reconocido para líneas comparables a su línea L-2253, se-ñalando que el valor unitario en dólares por kilómetro de línea que la CTE reconoció a REDESUR por la línea Montalvo Tac- na es de US$ 145 670,00 y por la línea Montalvo Puno, US$ 172 030.00, mientras que lo reconocido a ISA PERÚ por lalínea Pachachaca-Vizcarra es de US$ 223 280,00. Sin embar- go, para la línea L-2253 es de sólo US$ 114 167,00. Continúa esta parte haciendo mención a que, utilizando los mismos cos-tos que para las líneas de las otras empresas mencionadas, el VNR de las instalaciones del SPT de ETESELVA debería ser de US$ 31 567 804,00; Que, afirma que la subvaloración discriminatoria que efectúa el OSINERG, del VNR de las instalaciones de ETESELVA, queda demostrada al comparar la informa-ción acerca del COyM y VNR reconocidos por el OSI- NERG a ISA y a otras empresas propietarias del SPT del SEIN. Menciona que este trato discriminatorio viola las dis-posiciones del numeral 2 del Artículo 2º y 60º de la Consti- tución y las disposiciones del Decreto Legislativo 757, con- figurando un abuso de derecho por parte del OSINERG; Que, finaliza su argumentación afirmando haber ajus- tado su VNR y COyM en base a los criterios y observacio- nes del OSINERG, incluyendo dicha información comoprueba instrumental, adjuntando el medio magnético co- rrespondiente, en donde aparece que el VNR de las ins- talaciones del SPT de ETESELVA debe ser de US$31 276 981,00 y un COyM de US$ 1 172 117,00; Que, en el Primer Otrosí de su recurso, ETESELVA señala que la interpretación que el OSINERG da al Artí-culo 77º de la LCE no es concordante con las disposicio- nes de los Artículos 59º, 60º y 61º de la misma, y los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE 7, desa- rrollando seguidamente la explicación que le permite con- cluir que debe ajustarse el VNR anualmente; 5Artículo 77º .- Cada cuatro años, la Comisión de Tarifas de Energía procederá a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de transmisión y distribución, con la información presentada por los concesionarios. En el caso de obras nuevas o retiros, la Comisión de Tarifas de Energía incorporará o deducirá su respectivo Valor Nuevo de Reemplazo. 6Artículo. 59º .- Los generadores conectados al Sistema Principal, abonarán mensualmente a su propietario, una compensación para cubrir el Costo Total de Transmisión. El Costo Total de Transmisión comprende la anualidad de la inversión y los costos estándares de operación y mantenimiento del Sistema Económicamente Adaptado. La anualidad de la inversión será calculada considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, su vida útil y la Tasa de Actualización correspondiente fijada en el artículo 79º de la presente Ley. Artículo. 60º .- La compensación a que se refiere el artículo anterior, se abonará separadamente a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión. El Ingreso Tarifario se calcula en función a la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en Barra, sin incluir el respectivo peaje. El Peaje por Conexión es la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario. El Reglamento definirá el procedimiento por el cual los generadores harán efectiva la compensación a los propietarios del Sistema Principal de Transmisión. Artículo 61º .- La Comisión de Tarifas de Energía fijará anualmente el Peaje por Conexión y su respectiva fórmula de reajuste mensual, calculando el Costo Total de Transmisión; tomando en cuenta el Ingreso Tarifario esperado, que le deberá proporcionar el respectivo COES. El Peaje por Conexión y su respectiva fórmula de reajuste, serán fijados y publicados en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia el 1º de mayo de cada año. 7Artículo 136º.- El Ingreso Tarifario Esperado Total del Sistema Principal de Transmisión requerido para cada fijación de las tarifas de transmisión, será propuesto por el COES a la Comisión, para los siguientes doce meses, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo precedente y empleando la misma información y supuestos utilizados para el cálculo de las Tarifas en Barra. El Ingreso Tarifario Esperado será expresado en doce cuotas iguales, conside- rando la tasa definida en el Artículo 79º de la Ley. La Comisión fijará el Ingreso Tarifario Esperado y sus fórmulas de reajuste en la misma forma y oportunidad que el Peaje de Conexión. (...) Artículo 137º.- El Peaje por Conexión será obtenido deduciendo del Costo Total de transmisión el Ingreso Tarifario Esperado Total para el Sistema Principal de Transmi- sión, determinado conforme a lo establecido en el artículo precedente. El Peaje por Conexión Unitario, empleado para la determinación del Precio de Potencia de Punta en Barra señalado en el inciso h) del Artículo 47º de la Ley, será igual al cociente entre el Peaje de Conexión y la Máxima Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes. El Peaje por Conexión será expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasa definida en el Artículo 79º de la Ley. La Comisión fijará el Peaje de Conexión Unitario y el Peaje por Conexión, así como sus fórmulas de reajuste a que se refiere el Artículo 61º de la Ley. (...)