Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2003 (19/06/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 19 de junio de 2003

a) Que OSINERG reconsidere la interpretacion que efectua del Articulo 77º de la LCE5 y proceda conforme a la lectura logica, sistematica y concordante de los Articulos 59º, 60º y 61º de la LCE6 , a fijar el Valor MORDAZA de Reemplazo (en adelante "VNR") de las instalaciones del Sistema Principal de Transmision (en adelante "SPT") de ETESELVA y el Peaje por Conexion con base a este. b) Que OSINERG sustente debida y expresamente, en la absolucion del Recurso de Reconsideracion, su negativa a: - Ignorar los alcances de los Articulos 59º, 60º y 61º de la LCE, del mismo rango que el articulo 77º de la LCE, que utiliza para sustentar su decision de fijar el VNR de las instalaciones del SPT de ETESELVA, cada cuatro anos; y - Considerar que las disposiciones de los articulos 59º, 60º y 61º de la LCE establecen que la fijacion del VNR de las instalaciones del SPT de ETESELVA debe ser anual, y no cada cuatro anos como sostiene el OSINERG. 2.1 CONTENIDO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, senala que la Resolucion impugnada MORDAZA y lesiona el legitimo derecho de ETESELVA a la no discriminacion y a la propiedad, consagrados en el numeral 2 del Articulo 2º, y tercero parrafo del articulo 60º de la Constitucion; asi como en los Articulos 7º y 12º de la Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Extranjera, aprobada por Decreto Legislativo Nº 757; Que, asimismo, senala que el OSINERG ha violado los principios de no discriminacion y de imparcialidad senalados en su Reglamento General. Sostiene que dicha violacion se ha producido, pues en el Cuadro Nº 8 de la Resolucion que impugna se ha fijado el Peaje por Conexion e Ingreso Tarifario Esperado, para sus instalaciones, consistentes en la linea de Transmision L- 2253 y en el Reactor de 30 MVAR y Autotransformador 220/ 138 kV, 40 MVA, (en adelante "las instalaciones de ETESELVA"), en un monto significativamente menor al de las instalaciones de la L.T. Pachachaca-Oroya-Carhuamayo-ParagshaDerivacion Antamina (Vizcarra), lineas L-2254, L-2258 y L.2259, e instalaciones de transformacion asociadas y Costo de Operacion y Mantenimiento, fijado para la Empresa Interconexion Electrica S.A. (en adelante "ISA"). Asi, se ha fijado un VNR y Costo de Operacion y Mantenimiento (en adelante "COyM") para la linea Pachachaca-Vizcarra de US$ 54 034 000 y de US$ 1 717 917, segun aparece en el Informe OSINERG-GART/ DGT Nº 10A-2003, que aparece como Anexo de la Resolucion impugnada. El VNR y CoyM fijado para ETESELVA ha sido de US$ 19 727 211 y 788 861 US$/ano, respectivamente, recibiendo, de esta forma, un 60,72% de lo que recibe su competidor ISA, no obstante que, segun afirma, sus instalaciones guardan las mismas caracteristicas y especificaciones tecnicas de la linea Pachachaca-Vizcarra, lo que resulta un acto discriminatorio; Que, haciendo mencion al Articulo 76º de la LCE y Articulo 22º, literal b) de su Reglamento, expresa que Aguaytia Energy del Peru S.R.L., antigua propietaria de las instalaciones del SPT de ETESELVA, sustento oportunamente su VNR en US$ 31 068 276,88, habiendose fijado por la Comision de Tarifas de Energia (en adelante "CTE") en US$ 19 596 000,00, VNR que, con ligeras modificaciones, sigue aplicandose hoy por el OSINERG, a efectos de determinar las compensaciones que le corresponden; Que, seguidamente, ETESELVA resume las razones que se senalaran en el Informe SEG/CTE Nº 019-2001 que sustento la mencionada resolucion de la CTE, las que, segun afirma, oportunamente demostro que no eran razones validas y que los costos reales de las instalaciones del SPT de ETESELVA presentados en aquella oportunidad por Aguaytia Energy a la CTE, no eran elevados respecto a los costos promedio del MORDAZA y correspondian a una instalacion similar construida en condiciones de eficiencia, agregando que la CTE no demostro porque Aguaytia Energy no habia justificado adecuadamente la seleccion de los materiales y equipos asi como los costos de montaje y obras civiles, haciendo suyos, en esta oportunidad los argumentos y posicion MORDAZA asumida por Aguaytia Energy; Que, presenta como prueba instrumental el Informe que preparara Aguaytia Energy en donde, segun afirma, se encuentra el analisis sobre el VNR y COyM de las instalaciones del SPT de ETESELVA y otras lineas similares que forman parte del SPT del MORDAZA que figuran en la resolucion impugnada; Que, seguidamente, menciona el valor unitario por kilometro reconocido para lineas comparables a su linea L-2253, se-

nalando que el valor unitario en dolares por kilometro de linea que la CTE reconocio a REDESUR por la linea MORDAZA Tacna es de US$ 145 670,00 y por la linea MORDAZA MORDAZA, US$ 172 030.00, mientras que lo reconocido a ISA PERU por la linea Pachachaca-Vizcarra es de US$ 223 280,00. Sin embargo, para la linea L-2253 es de solo US$ 114 167,00. Continua esta parte haciendo mencion a que, utilizando los mismos costos que para las lineas de las otras empresas mencionadas, el VNR de las instalaciones del SPT de ETESELVA deberia ser de US$ 31 567 804,00; Que, afirma que la subvaloracion discriminatoria que efectua el OSINERG, del VNR de las instalaciones de ETESELVA, queda demostrada al comparar la informacion acerca del COyM y VNR reconocidos por el OSINERG a ISA y a otras empresas propietarias del SPT del SEIN. Menciona que este trato discriminatorio MORDAZA las disposiciones del numeral 2 del Articulo 2º y 60º de la Constitucion y las disposiciones del Decreto Legislativo 757, configurando un abuso de derecho por parte del OSINERG; Que, finaliza su argumentacion afirmando haber ajustado su VNR y COyM en base a los criterios y observaciones del OSINERG, incluyendo dicha informacion como prueba instrumental, adjuntando el medio magnetico correspondiente, en donde aparece que el VNR de las instalaciones del SPT de ETESELVA debe ser de US$ 31 276 981,00 y un COyM de US$ 1 172 117,00; Que, en el Primer Otrosi de su recurso, ETESELVA senala que la interpretacion que el OSINERG da al Articulo 77º de la LCE no es concordante con las disposiciones de los Articulos 59º, 60º y 61º de la misma, y los Articulos 136º y 137º del Reglamento de la LCE 7 , desarrollando seguidamente la explicacion que le permite concluir que debe ajustarse el VNR anualmente;

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Articulo 77º.- Cada cuatro anos, la Comision de Tarifas de Energia procedera a actualizar el Valor MORDAZA de Reemplazo de las instalaciones de transmision y distribucion, con la informacion presentada por los concesionarios. En el caso de obras nuevas o retiros, la Comision de Tarifas de Energia incorporara o deducira su respectivo Valor MORDAZA de Reemplazo. Articulo. 59º.- Los generadores conectados al Sistema Principal, abonaran mensualmente a su propietario, una compensacion para cubrir el Costo Total de Transmision. El Costo Total de Transmision comprende la anualidad de la inversion y los costos estandares de operacion y mantenimiento del Sistema Economicamente Adaptado. La anualidad de la inversion sera calculada considerando el Valor MORDAZA de Reemplazo, su MORDAZA util y la Tasa de Actualizacion correspondiente fijada en el articulo 79º de la presente Ley. Articulo. 60º.- La compensacion a que se refiere el articulo anterior, se abonara separadamente a traves de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexion. El Ingreso Tarifario se calcula en funcion a la potencia y energia entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en MORDAZA, sin incluir el respectivo peaje. El Peaje por Conexion es la diferencia entre el Costo Total de Transmision y el Ingreso Tarifario. El Reglamento definira el procedimiento por el cual los generadores haran efectiva la compensacion a los propietarios del Sistema Principal de Transmision. Articulo 61º.- La Comision de Tarifas de Energia fijara anualmente el Peaje por Conexion y su respectiva formula de reajuste mensual, calculando el Costo Total de Transmision; tomando en cuenta el Ingreso Tarifario esperado, que le debera proporcionar el respectivo COES. El Peaje por Conexion y su respectiva formula de reajuste, seran fijados y publicados en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia el 1º de MORDAZA de cada ano. Articulo 136º.- El Ingreso Tarifario Esperado Total del Sistema Principal de Transmision requerido para cada fijacion de las tarifas de transmision, sera propuesto por el COES a la Comision, para los siguientes doce meses, siguiendo el procedimiento previsto en el Articulo precedente y empleando la misma informacion y supuestos utilizados para el calculo de las Tarifas en Barra. El Ingreso Tarifario Esperado sera expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasa definida en el Articulo 79º de la Ley. La Comision fijara el Ingreso Tarifario Esperado y sus formulas de reajuste en la misma forma y oportunidad que el Peaje de Conexion. (...) Articulo 137º.- El Peaje por Conexion sera obtenido deduciendo del Costo Total de transmision el Ingreso Tarifario Esperado Total para el Sistema Principal de Transmision, determinado conforme a lo establecido en el articulo precedente. El Peaje por Conexion Unitario, empleado para la determinacion del Precio de Potencia de Punta en MORDAZA senalado en el inciso h) del Articulo 47º de la Ley, sera igual al cociente entre el Peaje de Conexion y la MORDAZA Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes. El Peaje por Conexion sera expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasa definida en el Articulo 79º de la Ley. La Comision fijara el Peaje de Conexion Unitario y el Peaje por Conexion, asi como sus formulas de reajuste a que se refiere el Articulo 61º de la Ley. (...)

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