Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2003 (19/06/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 19 de junio de 2003

Que, el OSINERG se reafirma en senalar que los puntos solicitados como incrementos a los valores del COyM fijados, en la forma de gastos financieros, no se pueden incluir externamente al COyM, ya que los planteamientos propuestos por REDESUR necesariamente conllevan a la revision de todos los calculos efectuados, sobre la base de la MORDAZA por parte del concesionario de la informacion actualizada; Que, en razon de las consideraciones expuestas, este extremo del recurso de reconsideracion de REDESUR debe ser declarado infundado. 2.4 REMUNERACION DEL OPERADOR ESTRATEGICO 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR hace mencion a la posicion del OSINERG, que considera que en la determinacion del COyM se ha contemplado un importe equivalente a la asesoria a cargo del Operador Estrategico, considerando dicho concepto dentro de los costos iniciales de operacion, razon por la cual, reconocer nuevamente un costo por el mismo concepto no resulta pertinente ni eficiente. Asimismo, sostiene, el OSINERG ha senalado que no se ha sustentado legalmente que la retribucion al Operador Estrategico tenga que ser asumida por el usuario; Que, sostiene que el contrato de asistencia tecnica celebrado con Red Electrica de Espana, constituye una obligacion del Contrato BOOT, tal como se desprende de sus clausulas 9.8, 5.1.4 (iii) y 9.7, el cual debe permanecer como minimo 10 anos, encargandose de la operacion tecnica de la sociedad y de la designacion del Gerente de Operaciones. Anade que, cuando menos por dicho periodo, debe reconocerse la retribucion de dicho Operador Estrategico como parte del COyM; Que, menciona REDESUR, transcribiendo el articulo 22.6 del Contrato BOOT, que el hecho que no MORDAZA cuestionado la inclusion de los costos de asesoramiento dentro de los costos iniciales, no significa que ha perdido su derecho a solicitar su reconocimiento como parte del COyM; Que, REDESUR sostiene, ademas que, de acuerdo al articulo 35º del D.S. 059-96-PCM y al numeral 5.2.5.1 del Contrato BOOT, la tarifa comprende la retribucion por COyM, dentro de los que se encuentra la retribucion al Operador Estrategico, de donde concluye que, al MORDAZA de las citadas disposiciones, la retribucion del Operador Estrategico debe ser tomada en consideracion para efectos del calculo de la tarifa y, por ende, es un costo trasladable a los usuarios, derecho que pretende desconocer el OSINERG, contrariando el MORDAZA de congruencia y predectibilidad que debe existir en las actuaciones del regulador; Que, senala REDESUR que las sociedades concesionarias, como MORDAZA, recien se conforman con ocasion de la firma del contrato, razon por la cual son sociedades nuevas sin experiencia. De ahi que el exigir la presencia de un Operador Estrategico constituye la garantia de que la operacion estara a cargo de alguien con experiencia que ha sido evaluado por el Estado durante el procedimiento de la Concesion. Es decir, si bien el concesionario es el responsable ante el Estado, la operacion del proyecto esta bajo control del Operador Estrategico, de donde no puede senalarse que este Operador cumple funciones de asesoria tecnica a REDESUR; Que, finalmente, REDESUR hace mencion a la remuneracion que percibe el Operador Estrategico, afirmando que constituye un monto razonable, eficiente y proporcional al servicio que presta, encontrandose la remuneracion que percibe dentro de los estandares, razon por la que se debe considerar como un costo eficiente de operacion y mantenimiento, tal como lo senala el informe que se acompana, elaborado por la empresa KPMG; Que, en consecuencia, pide que la remuneracion del Operador Estrategico, sea considerada como parte de los Costos Estandares de Operacion y Mantenimiento. 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, en este punto, se procede a analizar los argumentos expuestos por la empresa recurrente; Que, referente a la exigencia del Contrato BOOT, de que REDESUR cuente con un Operador Estrategico, debemos senalar que, en efecto, la clausula 9.8, dentro de las Obligaciones de la Sociedad Concesionaria, es decir REDESUR, se senala que se compromete a que durante un periodo de 10 anos, a partir de la Fecha de Cierre, el

Operador Precalificado, o quien lo sustituya, debe encargarse de las operaciones tecnicas y nombrar al Gerente de Operaciones. Debe mencionarse, ademas, que la clausula 9.7 del Contrato BOOT exige que el Operador Precalificado debe permanecer como socio principal de la Sociedad Concesionaria y como titular de la participacion minima. Para dicho cargo, fue designado Red Electrica de Espana. Sin embargo, dentro de las exigencias sobre los costos de operacion y mantenimiento no se menciona la necesidad de ningun pago adicional al Operador Estrategico; Que, el Contrato BOOT define al Operador Estrategico Precalificado como: "(...) el Operador Estrategico Calificado por el Comite de Evaluacion que cumple con los requisitos de pre calificacion. Para los fines del presente Contrato el Operador Estrategico Precalificado es el titular de participacion minima en la Sociedad Concesionaria". Este punto deja en MORDAZA que el Operador Estrategico pre calificado es un requisito de calificacion. Asimismo, el punto 5.2.5 del Contrato BOOT que establece el Regimen Tarifario no especifica absolutamente nada sobre el convenio con el Operador Estrategico y menos algun pago a este; pero si senala que la retribucion por los costos estandar de operacion y mantenimiento debe ser efectuado segun lo estipulado en las leyes aplicables. En consecuencia, no deviene ninguna diferenciacion sobre el gasto que irroga el Operador Estrategico de otro MORDAZA de asesoramientos, sobre todo si de acuerdo a las leyes aplicables resulta irrelevante quien opere las instalaciones para efectos de su retribucion por este concepto, ya que la misma se fundamenta en el servicio que presta dentro del esquema de un sistema eficiente y no en base a quien lo opera, concepto bajo el cual, el OSINERG, mediante un estudio ad-hoc, ha establecido los costos de operacion y mantenimiento para las instalaciones de transmision de REDESUR, los mismos que incluyen gastos por asesoramientos eficientes y necesarios. De acuerdo con la propuesta de REDESUR de incluir en el COyM estandar, en el rubro de "Costos Iniciales" bajo los argumentos relacionados unicamente con la puesta en operacion de sus instalaciones, es que el OSINERG considero pertinente incluir como un costo temporal dentro del COyM estandar el citado rubro, en el cual se incluia la asesoria a cargo del Operador Estrategico; Que, bajo las consideraciones senaladas es que en las observaciones formuladas por el OSINERG al Estudio Tecnico economico (en adelante "ESTUDIO") presentado por el COES-SINAC se observo la pretension de REDESUR de incluir como parte de los costos de operacion y mantenimiento la remuneracion del Operador Estrategico. Para lo cual se solicito el sustento legal que justifique que el usuario tenga que pagar en la tarifa el rubro indicado, teniendo en cuenta tacitamente lo establecido en el MORDAZA regulatorio vigente en que la remuneracion del sistema de transmision se efectua de acuerdo a criterios de eficiencia; dado que, el sustento utilizado por REDESUR, para traspasar este rubro a las tarifas que deben pagar los usuarios, consistio en la MORDAZA de un Contrato de Gestion entre el Operador Estrategico y la concesionaria, en el cual se pacta un monto por concepto de asesoramiento para una "(...) correcta conduccion en la operacion del servicio y para mejor rentabilidad del contrato de concesion". En este sentido, la remuneracion de las prestaciones que alli se indican estan sujetas a la obtencion de beneficios. Es decir, siguiendo este objetivo, al pretender su paso a los clientes, estos pagarian mas cuanto mayor sea el beneficio operativo de la concesionaria. Ademas, en la clausula correspondiente a las responsabilidades se establece claramente que "(...)la sociedad concesionaria tiene responsabilidad propia y directa frente a terceros, emergente de su propia organizacion societaria y de la operacion del servicio, sin que la suscripcion de este contrato por el Operador suponga, en modo alguno, la MORDAZA de dicha responsabilidad". Es decir que el operador no es responsable frente a los clientes, solo frente a la concesionaria, razon suficiente para que los clientes no remuneren a quien no asuma ninguna responsabilidad frente a ellos; Que, es en este enfoque, que el OSINERG planteo, en las observaciones efectuadas a la propuesta inicial presentada en el ESTUDIO, que este rubro no debe formar parte de los costos de operacion y mantenimiento, sino mas bien, como parte de la inversion; Que, en el documento de Absolucion de Observaciones del COES-SINAC, REDESUR reitera la inclusion de este punto como parte del COyM sustentando-

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