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PÆg. 246264 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de junio de 2003 ción con anterior resolución, la que quedó administrativa- mente como cosa decidida y, posteriormente, como un acto firme, no puede ser objeto de impugnación. Como hemos señalado, el asunto planteado en el recurso impugnativoya fue resuelto anteriormente, con la Resolución OSINERG Nº 1470-2002-OS/CD, que resolvió un recurso de reconsi- deración que, en los mismos términos del actual, con con-tadas variaciones de argumento, interpuso REP contra la Resolución OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD, que fijó el factor para determinara la RAG a percibir por REP. El artí-culo segundo de la Resolución OSINERG Nº 1470-2002- OS/CD resolvió declarar infundado el recurso de REP re- lacionado con la exclusión de la RAG de las instalacionesque generan ingresos adicionales a REP; Que, es importante reiterar el hecho cierto que la reso- lución a que nos hemos referido (OSINERG Nº 1470-2002-OS/CD), no fue objeto de cuestionamiento mediante una acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, razón por la cual el acto administrativo dictado por el OSI-NERG devino en firme; Que, al respecto, Sayagués 6 sostiene que el acto pue- de ser impugnado mediante los recursos administrativosque el derecho establece: “La interposición de los recursos obliga a la administra- ción a dictar un pronunciamiento confirmando, modifican- do o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administración sobre la cuestión planteada, con lo cual el acto adquiere carácter definitivo. Igualmente el acto adquiere carácter definitiv o si el administr ado omite recurr ir dentro de los plaz os estable- cidos” [el subrayado es nuestro]; Que, en razón de las consideraciones expuestas en el numeral 2.1.2 que antecede, el recurso de reconside- ración de REP debe ser declarado improcedente; Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Regla- mento General del OSINERG, aprobado por DecretoSupremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, apro- bado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en lo dispuestoen la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Trans- parencia y Simplificación de los Procedimiento Regulato-rios de Tarifas; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar improcedente el Recurso de Re- consideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A.,contra la Resolución OSINERG Nº 057-2003-OS/CD, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente Resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB del OSINERG: www.osinerg.gob .pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 6Sayagues Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 4ª. Edición. 11497 Declaran fundados recursos de recon- sideración contra la Res. OSINERG N” 057-2003-OS/CD en lo referente al proyecto minero Tambogrande RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 093-2003-OS/CD Lima, 17 de junio de 2003 Que, con fecha 15 de abril de 2003, el Organismo Su- pervisor de la Inversión en Energía (en adelante “OSI-NERG”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSI- NERG Nº 057-2003-OS/CD contra la cual el Sr. Jhony Pe- ralta Cruz, dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto admi-nistrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugna- tivo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46º de la Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante “LCE”), las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, son fijadas semestralmente por el OSINERG yentran en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año; Que, el proceso de regulación tarifaria, conforme se señala en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 010A-2003, se inició el 14 de enero de 2003 con la presentación del Estudio Técnico Económico correspondiente por parte delCOES-SINAC; Que, el OSINERG, en cumplimiento del procedimiento para fijación de Tarifas en Barra, convocó la realización deuna Audiencia Pública para que el COES-SINAC expusie- ra el contenido y sustento del Estudio Técnico Económico, la misma que se realizó el 24 de enero de 2003; Que, seguidamente, el OSINERG presentó sus obser- vaciones al referido Estudio, incluyendo aquellas otras ob- servaciones que se presentaron como consecuencia de laAudiencia Pública. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52º 2) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, el OSINERG procederá a fijar ypublicar las Tarifas en Barra y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, posteriormente, se efectuó la prepublicación del Proyecto de Resolución que fija la Tarifas en Barra y la re- lación de la información que la sustenta, la Audiencia Pú- blica de fecha 25 de marzo de 2003 y la recepción de opi-niones y sugerencias de los interesados respecto a la men- cionada prepublicación, conforme a lo dispuesto en los li- terales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifasen Barra; Que, con fecha 15 de abril de 2003, el OSINERG, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43º de la LCE 3, publicó la Resolución OSINERG Nº 057-2003-OS/CD, la misma que estableció las Tarifas en Barra y sus fórmulas de actualización, para el período mayo – octubre 2003; Que, con fecha 8 de mayo de 2003, el Sr. Jhony Peralta Cruz interpuso Recurso de Reconsideración contra la re- solución citada anteriormente, cuyos alcances se señalanen el apartado 2 siguiente; Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una tercera audiencia pública para que las instituciones, em-presas y demás interesados que presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución OSINERG Nº 057- 1Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijados semestralmente por la Comisión de Tarifas de Energía yentrarán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa su publicación en el Diario Oficial «El Peruano» y en un diario de mayor circulación. 2Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económico.El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio, de ser necesario. La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego desu análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año. 3Artículo 43º .- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41ºde la presente Ley. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía firme del comprador; b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, d) Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad.