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PÆg. 246249 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de junio de 2003 entre otros, aspectos todos ellos que tendrían que ser pre- viamente regulados para poder atender las demandas u ofertas externas al territorio nacional; Que, los temas señalados evidencian la necesidad de una pronta expedición de normas internas complemen- tarias que sean consistentes con la Decisión 536 a efec- tos de que la misma sea plenamente aplicable. Para ello,el OSINERG efectuará las coordinaciones del caso con el Ministerio de Energía y Minas para que, en aplicación de su función normativa, proceda a dictar las normas comple-mentarias que hagan posible la inmediata aplicación de las disposiciones emergentes de la Decisión 536, entre ellas, su Artículo 12º. Mientras esto no ocurra resulta insuficien-te considerar el nodo frontera Tumbes, como lo sostiene el COES-SINAC. La aplicabilidad del Artículo 12º de la Deci- sión 536 está supeditada a la armonización de los marcosregulatorios de los países andinos y a un desarrollo legis- lativo posterior al interior de éstos, sobre cada uno de los puntos antes señalados; Que, como prueba de que la regulación interna se torna indispensable para la aplicación del Artículo 12º de la Decisión 536, es que otros países que también confor-man la Comunidad Andina se han visto precisados a lle- var adelante esta regulación, en el entendido de que la misma es imprescindible para la cabal aplicación de lareferida norma comunitaria. Así, muchos de los aspectos planteados por OSINERG para ser regulados, han sido incorporados recientemente por Colombia y Ecuador ensus respectivas legislaciones internas, conscientes pre- cisamente de que tales aspectos debían ser reglamenta- dos para hacer viable la Decisión 536 y en especial su Ar-tículo 12º; Que, en el caso de Colombia puede citarse la Resolución CREG Nº 4/2003, donde se establecen un conjunto de preci-siones y definiciones, incluidas las de demanda doméstica y demanda internacional de energía, se fijan los criterios técni- cos, de calidad y seguridad para llevar adelante los enlacesinternacionales, se determinan las garantías para las transac- ciones internacionales de electricidad exigidas por el Artículo 16º de la Decisión 536, se distribuyen y asignan responsabili-dades, se fija un umbral del 8% para el inicio de la operación de la TIE en un enlace internacional, entre otros. En el caso de Ecuador sucede lo mismo con el Reglamento para Transaccio-nes Internacionales de Electricidad (Decreto Ejecutivo Nº 3448 del 12 de diciembre de 2002) que adecua los criterios regulato- rios aplicables al tránsito internacional de electricidad a los prin-cipios establecidos en la Decisión 536, define las transaccio- nes internacionales de electricidad de corto plazo, asigna res- ponsabilidades, etc.; mientras que la regulación CONELEC Nº001/03, de 13 de enero de 2003, reemplazada por la regulación CONELEC Nº 002/03, fija las garantías exigidas por la Deci- sión 536 así como los criterios para la operación de los enlacesinternacionales. Las disposiciones legales a que se hace refe- rencia en el presente considerando se encuentran publicadas en las siguientes páginas WEB: para el caso de Colombia www.creg.gov.co; para el caso de Ecuador www.conelec.go v.ec; Que, con relación a la factibilidad de la interconexión con Ecuador el OSINERG considera pertinente no mani-festarse, por cuanto este evento no se constituye en el tema de fondo de la discusión, limitándose a analizar los argu- mentos que ha presentado el COES-SINAC en su recursotomando en cuenta el supuesto negado de que la deman- da de Ecuador debía ser proyectada como parte del proce- so de fijación de tarifas presente. Así, el recurrente mani-fiesta haber considerado como una primera aproximación de demanda a un escenario intermedio de potencia y ener- gía del Plan de Electrificación del Ecuador del año 2002,debiendo el OSINERG reiterar que las proyecciones de demanda se basan en escenarios medios, que no corres- ponden al escenario propuesto por el COES-SINAC, he-cho que ha sido analizado con mayor detalle en la sección B.2 del Anexo B del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 010A-2003, lo cual ratificamos; Que, de otro lado, se debe mencionar respecto del estudio realizado por la empresa colombiana ISA, que éste fue realizado en el año 2001 y que, desde entonces,muchas de las premisas en él adoptadas, o han variado considerablemente o simplemente no se justifican; citán- dose por ejemplo, el hecho de considerar “congelada” lademanda del mercado peruano, incluir el proyecto de la segunda unidad turbo vapor a carbón de la central Ilo 2, el no señalarse el tratamiento de la interconexión entreEcuador y Colombia, entre otros. Por lo tanto, dado que la información utilizada en el estudio indicado no correspon- de a la situación vigente, se requiere de un estudio actua-lizado para el enlace Ecuador-Perú, en el cual se conside- ren las condiciones actuales en los sistemas; Que, es necesario señalar que los comentarios a las opiniones vertidas por el Sr. Javier Diez Canseco Cisne-ros en su escrito presentado con fecha 27.5.2003, rela- cionados con el presente numeral 2.1.2, aparecen en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 032-2003-OS/CD, queforma parte de la presente resolución; Que, en razón de las consideraciones expuestas en los numerales 2.1.2.1 y 2.1.2.2 que anteceden, este extremodel recurso de reconsideración del COES-SINAC debe ser declarado infundado; 2.2 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DE LAS CENTRALES GENERADORAS DEL SEIN 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC inicia su argumentación seña- lando que el OSINERG sólo puede ajustar o modificar elprograma de mantenimiento mayor basándose en obser- vaciones fundamentadas que no hayan sido absueltas por el COES-SINAC, por lo que llama la atención que,según la resolución impugnada, tal programa (2004-2007) haya sido sustituido sobre la base de consideraciones que no fueron planteadas en las observaciones al COES-SINAC, sustentándose únicamente en observaciones de carácter general inaceptables en el procedimiento tarifario, más aún considerando que el programa de mantenimientomayor es una función exclusiva del COES; Que, menciona que el OSINERG ha aplicado un nue- vo modelo, denominado “ManteniP”, sin tomar en cuentaque nuevos modelos en el cálculo de la tarifa solo proce- den cuando se cumple lo dispuesto en el Artículo 121º del Reglamento de la LCE 10, es decir, que sean presen- tados al COES con 6 meses de anticipación a la presen- tación del Estudio Técnico Económico, resultando por ello inoportuno, contraviniendo los Artículos 1.1, 1.2, 3.4 y 3.5de la LPAG 11, de modo tal que la Resolución se encuentra 10Artículo 121º.- El COES deberá comunicar al Ministerio, la Comisión y al OSINERG, las modificaciones que efectúe al Estatuto. Los cambios queintroduzca en los modelos matemáticos y programas destinados a la planificación de la operación y al cálculo de los costos marginales, ciñéndose a lo dispuesto en el Artículo 55º de la Ley, deberá comunicarlos a la Comisión.Los modelos a aplicarse para el cálculo tarifario, serán aquellos que hayan sido presentados a la Comisión con una anticipación de 6 meses a las fechas señaladas en el Artículo 119º del Reglamento, y no hayan sido observadospor esta última. La Comisión podrá definir los modelos matemáticos que el COES deberá usar en los cálculos de los precios en barra de potencia y energía, debiendo comunicarlos con la misma anticipación señalada en elpresente párrafo. En los casos en que el COES deba proponer procedimientos al Ministerio, corresponde a éste aprobarlos. A falta de propuesta, o cuando el Ministerioformule observaciones a dichos procedimientos y éstas no hayan sido subsanadas a satisfacción del Ministerio, corresponderá a éste establecer los procedimientos respectivos dentro de los márgenes definidos en la Leyy el Reglamento. 111.1. Principio de legalidad (LPAG).- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.1.2. Principio del debido procedimiento (LPAG).- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, aofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del DerechoProcesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. Artículo 3º (LPAG).- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser confor- mado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previstopara su generación.