Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2003 (19/06/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, jueves 19 de junio de 2003

NORMAS LEGALES

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entre otros, aspectos todos ellos que tendrian que ser previamente regulados para poder atender las demandas u ofertas externas al territorio nacional; Que, los temas senalados evidencian la necesidad de una pronta expedicion de normas internas complementarias que MORDAZA consistentes con la Decision 536 a efectos de que la misma sea plenamente aplicable. Para ello, el OSINERG efectuara las coordinaciones del caso con el Ministerio de Energia y Minas para que, en aplicacion de su funcion normativa, proceda a dictar las normas complementarias que MORDAZA posible la inmediata aplicacion de las disposiciones emergentes de la Decision 536, entre ellas, su Articulo 12º. Mientras esto no ocurra resulta insuficiente considerar el nodo frontera Tumbes, como lo sostiene el COES-SINAC. La aplicabilidad del Articulo 12º de la Decision 536 esta supeditada a la armonizacion de los MORDAZA regulatorios de los paises andinos y a un desarrollo legislativo posterior al interior de estos, sobre cada uno de los puntos MORDAZA senalados; Que, como prueba de que la regulacion interna se torna indispensable para la aplicacion del Articulo 12º de la Decision 536, es que otros paises que tambien conforman la Comunidad MORDAZA se han visto precisados a llevar adelante esta regulacion, en el entendido de que la misma es imprescindible para la cabal aplicacion de la referida MORDAZA comunitaria. Asi, muchos de los aspectos planteados por OSINERG para ser regulados, han sido incorporados recientemente por Colombia y Ecuador en sus respectivas legislaciones internas, conscientes precisamente de que tales aspectos debian ser reglamentados para hacer viable la Decision 536 y en especial su Articulo 12º; Que, en el caso de Colombia puede citarse la Resolucion CREG Nº 4/2003, donde se establecen un conjunto de precisiones y definiciones, incluidas las de demanda domestica y demanda internacional de energia, se fijan los criterios tecnicos, de calidad y seguridad para llevar adelante los enlaces internacionales, se determinan las garantias para las transacciones internacionales de electricidad exigidas por el Articulo 16º de la Decision 536, se distribuyen y asignan responsabilidades, se fija un umbral del 8% para el inicio de la operacion de la TIE en un enlace internacional, entre otros. En el caso de Ecuador sucede lo mismo con el Reglamento para Transacciones Internacionales de Electricidad (Decreto Ejecutivo Nº 3448 del 12 de diciembre de 2002) que adecua los criterios regulatorios aplicables al MORDAZA internacional de electricidad a los principios establecidos en la Decision 536, define las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, asigna responsabilidades, etc.; mientras que la regulacion CONELEC Nº 001/03, de 13 de enero de 2003, reemplazada por la regulacion CONELEC Nº 002/03, fija las garantias exigidas por la Decision 536 asi como los criterios para la operacion de los enlaces internacionales. Las disposiciones legales a que se hace referencia en el presente considerando se encuentran publicadas en las siguientes paginas WEB: para el caso de Colombia www.creg.gov.co; para el caso de Ecuador www.conelec.gov.ec; Que, con relacion a la factibilidad de la interconexion con Ecuador el OSINERG considera pertinente no manifestarse, por cuanto este evento no se constituye en el tema de fondo de la discusion, limitandose a analizar los argumentos que ha presentado el COES-SINAC en su recurso tomando en cuenta el supuesto negado de que la demanda de Ecuador debia ser proyectada como parte del MORDAZA de fijacion de tarifas presente. Asi, el recurrente manifiesta haber considerado como una primera aproximacion de demanda a un escenario intermedio de potencia y energia del Plan de Electrificacion del Ecuador del ano 2002, debiendo el OSINERG reiterar que las proyecciones de demanda se basan en escenarios medios, que no corresponden al escenario propuesto por el COES-SINAC, hecho que ha sido analizado con mayor detalle en la seccion B.2 del Anexo B del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 010A-2003, lo cual ratificamos; Que, de otro lado, se debe mencionar respecto del estudio realizado por la empresa colombiana ISA, que este fue realizado en el ano 2001 y que, desde entonces, muchas de las premisas en el adoptadas, o han variado considerablemente o simplemente no se justifican; citandose por ejemplo, el hecho de considerar "congelada" la demanda del MORDAZA peruano, incluir el proyecto de la MORDAZA unidad turbo vapor a carbon de la central Ilo 2, el no senalarse el tratamiento de la interconexion entre Ecuador y Colombia, entre otros. Por lo tanto, dado que la informacion utilizada en el estudio indicado no corresponde a la situacion vigente, se requiere de un estudio actua-

lizado para el enlace Ecuador-Peru, en el cual se consideren las condiciones actuales en los sistemas; Que, es necesario senalar que los comentarios a las opiniones vertidas por el Sr. MORDAZA Diez Canseco MORDAZA en su escrito presentado con fecha 27.5.2003, relacionados con el presente numeral 2.1.2, aparecen en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 032-2003-OS/CD, que forma parte de la presente resolucion; Que, en razon de las consideraciones expuestas en los numerales 2.1.2.1 y 2.1.2.2 que anteceden, este extremo del recurso de reconsideracion del COES-SINAC debe ser declarado infundado; 2.2 PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DE LAS CENTRALES GENERADORAS DEL MORDAZA 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC inicia su argumentacion senalando que el OSINERG solo puede ajustar o modificar el programa de mantenimiento mayor basandose en observaciones fundamentadas que no hayan sido absueltas por el COES-SINAC, por lo que llama la atencion que, segun la resolucion impugnada, tal programa (2004-2007) MORDAZA sido sustituido sobre la base de consideraciones que no fueron planteadas en las observaciones al COESSINAC, sustentandose unicamente en observaciones de caracter general inaceptables en el procedimiento tarifario, mas aun considerando que el programa de mantenimiento mayor es una funcion exclusiva del COES; Que, menciona que el OSINERG ha aplicado un MORDAZA modelo, denominado "ManteniP", sin tomar en cuenta que nuevos modelos en el calculo de la tarifa solo proceden cuando se cumple lo dispuesto en el Articulo 121º del Reglamento de la LCE10 , es decir, que MORDAZA presentados al COES con 6 meses de anticipacion a la MORDAZA del Estudio Tecnico Economico, resultando por ello inoportuno, contraviniendo los Articulos 1.1, 1.2, 3.4 y 3.5 de la LPAG11 , de modo tal que la Resolucion se encuentra

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Articulo 121º.- El COES debera comunicar al Ministerio, la Comision y al OSINERG, las modificaciones que efectue al Estatuto. Los cambios que introduzca en los modelos matematicos y programas destinados a la planificacion de la operacion y al calculo de los costos marginales, cinendose a lo dispuesto en el Articulo 55º de la Ley, debera comunicarlos a la Comision. Los modelos a aplicarse para el calculo tarifario, seran aquellos que hayan sido presentados a la Comision con una anticipacion de 6 meses a las fechas senaladas en el Articulo 119º del Reglamento, y no hayan sido observados por esta ultima. La Comision podra definir los modelos matematicos que el COES debera usar en los calculos de los precios en MORDAZA de potencia y energia, debiendo comunicarlos con la misma anticipacion senalada en el presente parrafo. En los casos en que el COES deba proponer procedimientos al Ministerio, corresponde a este aprobarlos. A falta de propuesta, o cuando el Ministerio formule observaciones a dichos procedimientos y estas no hayan sido subsanadas a satisfaccion del Ministerio, correspondera a este establecer los procedimientos respectivos dentro de los margenes definidos en la Ley y el Reglamento. 1.1. MORDAZA de legalidad (LPAG).- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. MORDAZA del debido procedimiento (LPAG).- Los administrados gozan de todos los derechos y garantias inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho. La institucion del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulacion propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el regimen administrativo. Articulo 3º (LPAG).- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. 5. Procedimiento regular.- MORDAZA de su emision, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generacion.

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