Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2003 (19/06/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 19 de junio de 2003

ciones contra la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002OS/CD, que solo se limito a efectuar la liquidacion anual correspondiente y a actualizar el VNR de las instalaciones que forman parte del SPT de REDESUR, cuando dicho pedido debio haber sido dirigido contra la Resolucion Nº 001-2000 P/CTE que fijo el VNR inicial para el conjunto de sus instalaciones de transmision. Debe senalarse que la Resolucion Nº 001-2000 P/CTE no fue materia de recurso de reconsideracion por parte de REDESUR y, por tanto, quedo constituida como un acto firme; Que, como puede apreciarse, REDESUR nuevamente reconsidera la decision del OSINERG que, ajustada a ley, ha mantenido la posicion de que el monto indicado en el parrafo anterior corresponde al VNR de todo el conjunto de instalaciones de transmision (SPT y SST) de la empresa recurrente, monto que, como esta dicho, fue fijado por la Resolucion Nº 001-2000 P/CTE; Que, en respuesta a los argumentos contenidos en el recurso de reconsideracion de REDESUR, que constituye una repeticion de los argumentos expuestos en recursos impugnativos anteriores a los que se ha hecho referencia anteriormente, cabe responderlos con los mismos argumentos expuestos por el OSINERG en el Numeral 2.1.2 de la Resolucion OSINERG Nº 13162002-OS/CD, de modo tal que, por extension, deberan ser considerados como validos para la presente resolucion; Que, en tal razon, por los argumentos expuestos, el recurso de reconsideracion de REDESUR, en este extremo, debe ser declarado improcedente; 2.2 OPORTUNIDAD A PARTIR DE LA CUAL DEBE EFECTUARSE EL AJUSTE DEL VNR 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, menciona REDESUR, que el contrato no establece la fecha desde la cual debe ajustarse el VNR, debiendo cubrirse el vacio con la interpretacion sistematica del mismo. De esta forma, considera que el ajuste debe ser desde la fecha de vigencia del contrato, de acuerdo a los principios de interpretacion de los contratos, salvo estipulacion en contrario o imposibilidad; Que, agrega, sostener que la fecha de ajuste debe ser la de la entrada en operacion comercial, "no puede considerarse como una estipulacion en contrario, ya que regula un supuesto diferente: a partir de cuando se tiene derecho a recibir la contraprestacion y no a partir de cuando el monto de la inversion debe ser ajustado". Finalmente sostiene que "(...) tratandose de una clausula de ajuste de un valor monetario, que tiene por objeto asegurar que el monto de la inversion se mantenga MORDAZA en el tiempo, no existe razon para que dicho valor quede congelado durante el periodo comprendido entre la Fecha de Cierre y la Puesta en Operacion Comercial". 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, al igual que el extremo anterior este punto fue tambien cuestionado por REDESUR en ocasion de publicarse la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD. Tal cuestionamiento, contenido en un recurso de reconsideracion, fue debidamente resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 1316-2002-OS/CD, que lo declaro infundado y que no fue recurrida por REDESUR ante el Poder Judicial, mediante la correspondiente accion contenciosa administrativa. Es decir, que sobre la fecha desde la cual debe efectuarse el ajuste del VNR ya existe decision firme, de donde, en aplicacion del Articulo 206.3 de la LPAG, el recurso de reconsideracion planteado en esta oportunidad resulta improcedente; Que, en efecto, el Articulo 206.3 senalado, dispone: "No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Que, conforme al articulo mencionado, si el tema reclamado por el administrado fue ya resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como cosa decidida y, posteriormente como un acto firme, no puede ser materia de impugnacion; Que, en razon de las consideraciones expuestas, este extremo del recurso de reconsideracion de REDESUR debe ser declarado improcedente.

2.3 GASTOS FINANCIEROS 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR menciona que el OSINERG ha rechazado este pedido conducente a que se incorporen los gastos financieros, como parte de los costos de operacion y mantenimiento; Que, segun REDESUR, la incorporacion de este rubro busca corregir el efecto que se genera al considerarse una simple sumatoria de los gastos corrientes que se devengan mes a mes, como si fuera el monto anualizado de los costos totales al final del periodo; Que, REDESUR agrega que el Informe GART/DGT Nº 010A-2003 del OSINERG, expresa que la metodologia empleada para el calculo de los costos estandares de operacion y mantenimiento y la demostracion que dichos costos se expresan al final del periodo, se encuentra explicitada en el Informe Tecnico SEG/CTE Nº 030-2000, que sirvio de sustento a la Resolucion Nº 020-2000 P/CTE. Asegura que, de la lectura de dicho informe se desprende lo contrario, bastando mirar los MORDAZA 3.10 al 3.16. Pone como ejemplo el caso del seguro de infraestructura en que senala que "(...) Si comparamos los MORDAZA 3.8, 3.14 y 3.16 del Informe Tecnico, es posible concluir lo siguiente: - El costo definitivo del seguro de infraestructura presentado por REDESUR corresponde a las primas anuales indicadas en la propuesta del Corredor de seguros del grupo MMC, Marsh por concepto de todo riesgo y responsabilidad civil general (cuadro 3.8), segun se desprende del Informe Tecnico. Cifras que no estaban sujetas a actualizacion alguna; - El costo reconocido por OSINERG fue el mismo que presento REDESUR (cuadro 3.14); - Al determinar los Costos Estandares de Operacion y Mantenimiento OSINERG considero el mismo monto presentado por REDESUR, no efectuando ningun MORDAZA de ajuste (cuadro 3.16)." Que, seguidamente, hace mencion al documento denominado "Especificaciones para presentar la Determinacion del COyM" elaborado por la Comision de Tarifas de Energia en MORDAZA de 2000, del que se desprende que los valores que comprenden los COyM son determinados en funcion de la sumatoria de los costos devengados mes a mes, lo cual se evidencia en la forma como se calcula el costo de personal, indicando que: "Total Anual: Costo mensual por 12 meses" Que, de dicha formula REDESUR concluye que "(...) la formula establecida por la CTE para determinar el costo anual no supone la aplicacion de factor de actualizacion alguno sino, simplemente, la multiplicacion por doce del costo promedio mensual de personal"; Que, sostiene la recurrente, que la metodologia utilizada por el OSINERG es confiscatoria en la medida que, al momento de mensualizar el Ingreso Tarifario Esperado y el Peaje por Conexion, aplica tanto a la anualidad de la inversion como a los Costos Estandares de Operacion y Mantenimiento, una tasa de descuento del 12%. Agrega que, financiera, operativa y tecnicamente es inconsistente pretender que un operador debe endeudarse asumiendo el gasto corriente hasta el final del periodo tarifario en el que es remunerado, sin reconocerse dicho mayor costo; 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, con relacion a la solicitud para incorporar los gastos financieros como parte de los costos de operacion y mantenimiento, cabe senalar lo siguiente: Que, el OSINERG determina los costos de operacion y mantenimiento tomando como referencia las instalaciones existentes de transmision asi como la organizacion administrativa establecida por las empresas para su operacion y mantenimiento. El procedimiento adoptado para la determinacion de los costos estandares de operacion y mantenimiento consiste en efectuar una descomposicion de los mismos por actividades y en establecer el costo de los recursos utilizados para la ejecucion de dichas actividades; Que, a un nivel basico o de detalle, es posible determinar valores estandares o de MORDAZA para el costo de un buen numero de las actividades directas de operacion y mantenimiento, ya que las mismas se refieren al uso de recursos que son elementales y repetitivos. Sin embargo,

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