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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (19/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 42

PÆg. 246252 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de junio de 2003 Que, concluye mencionando que resulta claro que si se utilizan dichas fórmulas, de acuerdo a lo expresado en el Manual de Mantenimiento, sus resultados se evalúan en la tabla 2-4, en la columna correspondiente a Diesel 2, com-bustible considerado para el régimen de operación de la unidad durante todo el proceso de cálculo; Que, como Anexo 6, acompaña el mencionado Manual de Mantenimiento. 2.3.1.2 Factor de corrección por envejecimiento Que, sostiene el COES-SINAC que el OSINERG ha inter- pretado erróneamente su posición expresada en el documento de Absolución de las Observaciones (folios 40-41), conside-rando que ha pospuesto su propuesta sobre el factor de co- rrección por envejecimiento a las futuras fijaciones tarifarias, hasta que se tengan las conclusiones y recomendaciones delestudio que está realizando el OSINERG para la elaboración del Procedimiento de Cálculo del Precio Básico de Potencia. Señala que, mientras el OSINERG no concluya con dicho es-tudio, no hay justificación para desestimar la propuesta del COES-SINAC; 2.3.2. ANÁLISIS DEL OSINERG 2.3.2.1 Costos Fijos de Operación y Mantenimiento Que, las inspecciones de mantenimiento y los repues- tos requeridos de una máquina resultan de su régimen de operación; desde este punto de vista, los costos de ins-pecciones y repuestos son costos variables; Que, dadas las características propias de una turbina a gas, en la cual las necesidades de inspección se presentan por nú-mero de horas de operación o número de arranques realiza- dos, el COES-SINAC, mediante el estudio realizado por la fir- ma ETEVENSA en el año 1996, planteó la descomposición delos costos de operación y mantenimiento en dos componen- tes: costos fijos y costos variables; Que, en el mencionado estudio, la firma ETEVENSA pro- grama las inspecciones en función de la fórmula establecida por el fabricante para determinar el tiempo transcurrido para propósitos de garantía de la unidad, la misma que, dada suestructura, permite realizar una descomposición entre costos fijos y costos variables. La propuesta del COES-SINAC para la regulación de noviembre del 2002 es una actualización de di-cho estudio, sin embargo, realiza un planteamiento diferente respecto a la aplicación de las horas resultantes mediante la fórmula de garantía, actualmente denominada por el COES-SINAC como fórmula “Alterna”; Que, el OSINERG considera que la fórmula “Alterna” empleada permite resolver de una manera razonable elproblema de la determinación de los costos totales de mantenimiento al descomponer, mediante un modelo matemático, estos costos en fijos y variables, con la salve-dad de que debe aplicarse correctamente la frecuencia de inspecciones . La aplicación de las fórmulas estableci- das en el Boletín de Servicio (Manual de Mantenimientodel fabricante) no permite realizar esta descomposición; Que, en este sentido, el COES-SINAC insiste en el empleo incorrecto de las frecuencias de inspecciones para el manteni-miento de la unidad de punta. En su análisis presentado en el Anexo H del Estudio, folio 665, determina mediante la fórmula “Alterna” que para un año de operación, las horas equivalentes(HEO) son iguales a 5 738 y que dicho valor debe aplicarse a la columna de combustible diesel en la tabla 2-4; Que, el OSINERG ha empleado correctamente la fre- cuencia de mantenimiento aplicando este valor de HEO a la columna correspondiente a Gas Natural. Al respec- to, mayor detalle del análisis y discusiones se encuentraen los siguientes documentos que sustentan la decisión del OSINERG sobre este tema y que deben ser considera- dos como parte del sustento de la presente resolución, conel objeto de no repetir los argumentos allí expuestos: - En el Anexo D del Informe OSINERG-GART/GRGT Nº 081-2002 que sustentó la Resolución Nº 1458-2002- OS/CD, con la que se fijó las Tarifas en Barra para el período noviembre 2002 - abril 2003; - En el apartado 2.4.2.2 de la parte considerativa de la Resolución OSINERG Nº 1492-2002-OS/CD que re- solvió el Recurso de Reconsideración presentado por elCOES-SINAC contra la Resolución OSINERG Nº 1458- 2002-OS/CD; y, - En el Anexo L del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 010A-2003 que sustentó la Resolución OSINERG Nº 057- 2003-OS/CD, que fijó las Tarifas en Barra para el período noviembre 2002 - abril 2003;2.3.2.2 Factor de corrección por envejecimiento Que, respecto a lo expresado por el recurrente cabe señalar que, independientemente de la posición asumida por el OSINERG con relación a la propuesta del COES-SINAC sobre este tema, éste no cumplió con presentar en su documento de Absolución de Observaciones un sus- tento adicional que permitiera considerar el factor propuestoen el cálculo del Precio Básico de Potencia, circunscribién- dose sólo a mencionar que su propuesta la viene realizan- do desde la regulación tarifaria de noviembre de 2001; Que, del mismo modo, el pedido del COES-SINAC en su recurso carece de sustento dado que sólo se limita a señalar su posición de que se debe incluir dicho factor mientras no seapruebe el procedimiento de cálculo de la potencia previsto en el Artículo 126º del Reglamento de la LCE 15, no aportando al respecto un argumento nuevo que justifique su pedido; Que, cabe señalar que el artículo mencionado en el párrafo anterior al establecer los lineamientos para la de- terminación del Precio Básico de la Potencia se refiere a laafectación de la capacidad de la unidad por factores de ubicación únicamente. Al respecto, mayor detalle del análi- sis y discusiones se encuentra en los siguientes documen-tos que sustentan la decisión del OSINERG sobre este tema y que deben ser considerados como parte del sustento de la presente resolución, con el objeto de no repetir los argu-mentos allí expuestos: 15Artículo 126º.- La Anualidad de la Inversión a que se refiere el inciso e) del Artículo 47º de la Ley, así como el Precio Básico de Potencia a que se refiereel inciso f) del Artículo 47º de la Ley, serán determinados según los siguientes criterios y procedimientos: a) Procedimiento para determinar el Precio Básico de la Potencia: I) Se determina la Anualidad de la Inversión a que se refiere el inciso e) del Artículo 47º de la Ley, conforme al literal b) del presente artículo. Dicha Anualidad se expresa como costo unitario de capacidad estándar; II) Se determina el Costo Fijo anual de Operación y Mantenimiento estándar, considerando la distribución de los costos comunes entretodas las unidades de la central. Dicho costo se expresa como costo unitario de capacidad estándar; III) El Costo de Capacidad por unidad de potencia estándar, es igual a la suma de los costos unitarios estándares de la Anualidad de la Inversión más la Operación y Mantenimiento definidos en los nume- rales I) y II) que anteceden; IV) El Costo de Capacidad por unidad de potencia efectiva, es igual al Costo de Capacidad por unidad de potencia estándar por el factor de ubicación. El factor de ubicación es igual al cociente de la potenciaestándar entre la potencia efectiva de la unidad; V) Se determina los factores que tomen en cuenta la Tasa de Indispo- nibilidad Fortuita de la unidad y el Margen de Reserva Firme Objetivodel sistema; y VI) El Precio Básico de la Potencia es igual al Costo definido en el numeral IV) por los factores definidos en el numeral V) que antece-den. b) Procedimiento para determinar la Anualidad de la Inversión: I) La Anualidad de la Inversión es igual al producto de la Inversión por el factor de recuperación de capital obtenido con la Tasa de Actuali-zación fijada en el Artículo 79º de la Ley, y una vida útil de 20 años para el equipo de Generación y de 30 años para el equipo de Conexión. II) El monto de la Inversión será determinado considerando: 1) El costo del equipo que involucre su precio, el flete, los seguros y todos los derechos de importación que les sean aplicables (equivalente a valor DDP de INCOTERMS); y, 2) El costo de instalación y conexión al sistema. III)Para el cálculo se considerarán los tributos aplicables que no generen crédito fiscal. c) La Comisión fijará cada 4 años la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad de punta y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema, deacuerdo a los criterios de eficiencia económica y seguridad contenidos en la Ley y el Reglamento. La Comisión fijará los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.