Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2003 (19/06/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, jueves 19 de junio de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 246263

compensacion la RAG y los ingresos adicionales a la RAG. Asi, el Numeral 11.1.1 del Anexo 11 del CONTRATO lista 6 contratos de servicios de transmision suscritos por ETECEN que le han sido cedidos a REP mediante contratos de cesion de posesion contractual, los que generan ingresos adicionales a la RAG; Que, segun se establece en el Numeral 7.6 del CONTRATO, el OSINERG se encuentra obligado a cautelar los terminos y condiciones del mismo, de modo tal que debe asegurar que REP perciba ingresos por las instalaciones materia de los contratos senalados en el Numeral 11.1.1 mencionado; Que, agrega REP, el OSINERG ya ha reconocido que el CONTRATO establece como adicionales a la RAG los ingresos de los contratos que le han sido cedidos. De la misma forma, PROINVERSION, mediante Oficio Nº 4-CPI/ 2002/PROINVERSION de fecha 26 de marzo de 2003 ha opinado que la remuneracion por los servicios de transmision proveniente de dichos contratos son adicionales a la RAG, pudiendo ser excluido de MORDAZA, en la medida que las compensaciones a pagarse por dichas instalaciones se encuentra determinadas contractualmente; Que, senala REP que la regulacion efectuada por el OSINERG no debe perjudicar su derecho a cobrar la integridad de la RAG y, al mismo tiempo, los ingresos adicionales MORDAZA mencionados. Contrario a ello, el OSINERG ha considerado, dentro de la RAG, la remuneracion correspondiente a algunas de las instalaciones materia de los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1 del Anexo 11 del CONTRATO, citando el contrato suscrito por ETECEN con las empresas de generacion de electricidad CAHUA S.A. y Energia Pacasmayo S.A., de modo tal que REP no puede exigir a dichas empresas el pago considerado en sus contratos y, simultaneamente, el pago de la suma correspondiente a la remuneracion asignada a dichas instalaciones en la RAG, perjudicandose de esta forma el derecho de REP a cobrar la integridad de la RAG y de los ingresos adicionales, lo que origina el incumplimiento de las obligaciones del Estado Peruano en el CONTRATO; Que, agrega REP que el hecho de que el Anexo 7 del CONTRATO no MORDAZA previsto expresamente el caso de las instalaciones materia de los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1 no significa que el OSINERG ignore la particularidad y problematica de dichas instalaciones. Segun el Numeral 1.0 del propio Anexo 7, los procedimientos de detalle que MORDAZA necesarios deben ser establecidos por el OSINERG; Que, adicionalmente la recurrente, haciendo mencion a los principios de neutralidad y de analisis de decisiones funcionales, las decisiones del OSINERG deben tener efectos neutros con relacion a las partes, preservando el equilibrio pre-existente entre ellas, de modo tal que deben analizarse los efectos de la decision de OSINERG; Que, la fijacion por OSINERG a valor cero en la Resolucion Nº 1449-2002-OS/CD de las tarifas de transmision aplicables al contrato de servicios de transmision con SHOUGESA, incluido en el Numeral 11.1.1, ha traido como efecto que dicha empresa plantease la resolucion del contrato dejando de pagar el uso de las instalaciones de REP, de donde se observa que la decision de OSINERG no tuvo efecto neutro y quebro el equilibrio de las partes, razon por la cual las instalaciones de los contratos que aparecen en el Numeral 11.1.1 del Anexo 11 del CONTRATO no pueden tener valor cero y la remuneracion que les corresponde no puede ser incluida en la RAG; Que, concluye REP, que tomando en consideracion los argumentos expuestos y sin incluir el perjuicio causado por la resolucion del contrato con SHOUGESA, el monto a liquidar por el periodo septiembre 2002 - febrero 2003 resulta en -527 868 US$ y no en 691 212 US$ como ha considerado el OSINERG en el informe OSINERGGART/DGT Nº 010A-2003. Del mismo modo, la RAG15 para el periodo MORDAZA 2003 - MORDAZA 2004, resulta en 43 775 814 US$ y no 44 110 616 US$ como lo ha calculado OSINERG. Por lo tanto, el Peaje por Conexion con esta correccion resultaria de S/. 50 144 387 y no de S/. 48 413 325 como ha establecido el OSINERG en la resolucion impugnada; Que, como fundamento de derecho, senala REP: Que, los textos incluidos en el Numeral 11.1.1 indican expresamente que los montos de las remuneraciones por los contratos de servicios de transmision son adicionales

a la RAG. Seguidamente sostiene que, conforme a las reglas de interpretacion pactadas en el CONTRATO, el contenido de los Anexos forma parte del contenido y de los terminos y condiciones de dicho contrato. Agrega que OSINERG ha reafirmado mediante Resolucion OSINERG Nº 1470-2002-OS/CD, Articulo 9º, que el CONTRATO establece como adicionales a la RAG los ingresos correspondientes a los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1; Que, adicionalmente menciona que el Estado Peruano se comprometio y obligo frente a REP a que OSINERG sea el organismo que cautele el cumplimiento de los terminos y condiciones del CONTRATO que, si bien corresponden principalmente a la RAG, la obligacion tambien esta referida a la cautela de la remuneracion adicional a la RAG por los contratos listados en el Numeral 11.1.1. del Anexo 11 que es parte de dicho contrato y constituye obligacion contractual del Estado Peruano, segun se establece en la Clausula 7.6 del CONTRATO; Que, seguidamente senala que el Estado Peruano ha garantizado a REP la inexistencia de impedimento legal para que OSINERG actue en cumplimiento de las obligaciones pactadas en el CONTRATO (Numeral 4.2.3) mientras que la definicion de Autoridad Gubernamental incluye expresamente a OSINERG, segun se lee en el Numeral 1.2 de las Definiciones del CONTRATO; Que, citando el Numeral 1.0 del Anexo 7 del CONTRATO, REP hace referencia a que provee los criterios generales para el pago de la RAG y preve que sea OSINERG quien establezca los procedimientos de detalle, facultad que le es implicita conforme al Literal c del Articulo 3.1 de la Ley 27332 (Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos) y al Articulo 21º del Reglamento General de OSINERG; Que, REP hace referencia a que las decisiones adoptadas por OSINERG deben ser efectivamente neutras y no deben introducir distorsiones en las relaciones contractuales. Al efecto, hace mencion a los Articulos 3º, 5º y 13º del Reglamento General de OSINERG; 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, mediante Resolucion OSINERG Nº 1449-2002OS/CD, el OSINERG fijo el factor para determinar la RAG y el Peaje por Conexion Unitario correspondiente a REP, resolucion que fue impugnada por dicha empresa concesionaria de transmision. Uno de los extremos recurridos por REP fue el relacionado con la inclusion indebida en la RAG de los ingresos por instalaciones de transmision que segun la recurrente, generan ingresos adicionales a la RAG de acuerdo a lo establecido en el CONTRATO; Que, como es de apreciar, la recurrente habia solicitado en oportunidad anterior que se retirara de la RAG los ingresos correspondientes a las instalaciones consideradas en el Numeral 11.1.1 del Anexo 11 del CONTRATO, por cuanto senalaba que ello representaba ingresos adicionales a la RAG. La peticion de REP en este extremo fue resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 14702002-OS/CD, declarandolo infundado; Que, en esta oportunidad, REP cuestiona el mismo punto que, como esta dicho, fue materia de resolucion de la administracion, por lo que no cabe MORDAZA pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el MORDAZA con una resolucion de la administracion que constituye cosa decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la recurrente con la correspondiente accion contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo en un acto firme; Que, al respecto, el Articulo 206.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone:

"206.3 No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma";
Que, conforme al articulo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administra-

5

Monto de la RAG que corresponde ser pagada por los titulares de las centrales de generacion.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.