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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2003 (29/03/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 29

PÆg. 241819 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de marzo de 2003 municaciones recibidas el 18 de abril de 2002 y 23 de abril de 2002. 3. CUESTIONES A RESOLVERDe la evaluación de la documentación remitida a OSIP- TEL, y de conformidad con el marco normativo aplicable en materia de interconexión, OSIPTEL considera nece- sario emitir su pronunciamiento respecto de los siguien- tes aspectos: • La definición de las redes y servicios a interconec- tar. • Los aspectos técnicos y económicos de la interco- nexión. • Los aspectos complementarios que observarán las empresas comprendidas en los alcances del Mandato, en sus relaciones entre sí y con OSIPTEL. 4. EVALUACIÓN Y ANÁLISIS4.1. Redes y servicios a interconectarDe conformidad con los antecedentes antes expues- tos, el presente Mandato de Interconexión comprende la red del servicio de telefonía fija local (bajo la modalidad de abonados y de teléfonos públicos) de TELEANDINA y las redes de los servicios de telefonía fija local (bajo la modalidad de abonados y de teléfonos públicos) y porta- dor de larga distancia nacional e internacional de TELE- FÓNICA. 4.2 Temas relevantes al Mandato de Interconexión4.2.1. Causales de exención de la obligatoriedad de negociar o celebrar un contrato de interconexión En virtud de lo establecido en el artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y en el artículo 106º del Regla- mento General de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligato- ria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión. De manera concordante con lo establecido en dichas normas, la Sección 10.01 de los Contratos de Conce- sión aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC, de los que es titular TELEFÓNICA, estipula expresa- mente que dicha empresa concesionaria tiene la obliga- ción de interconectar su Red Telefónica Pública con la red de cualquier otra empresa concesionaria de Servi- cios Portadores o de Servicios Finales que se lo solicite. En relación con lo anterior, OSIPTEL ha expuesto en los Mandatos de Interconexión Nº 001-99-GG/OSIPTEL y Nº 002-99-GG/OSIPTEL, sus consideraciones, entre otros aspectos, sobre la Interconexión como asunto de interés público y condición esencial de la concesión; por tal motivo, en el presente Mandato se hace expresa re- misión a los fundamentos expuestos en dichos Manda- tos. No obstante, TELEFÓNICA, en su carta Nº GGR- 107-A-866/IN-01, invoca la aplicación de lo previsto en la Sección 10.01 de sus Contratos de Concesión, citada anteriormente, señalando que en virtud de dicha dispo- sición, y como consecuencia del daño patrimonial que TELEANDINA viene generando a TELEFÓNICA, esta empresa estaría relevada de la obligación de negociar el contrato de interconexión solicitado. Al respecto, resulta necesario determinar los alcances y el marco normativo aplicable para la exención o relevo de la obligatoriedad de negociar o celebrar un contrato de interconexión: La citada Sección 10.01, preceptúa lo siguiente:"La empresa concesionaria quedará relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interco- nexión con el prestador que lo solicite en caso que: (i) dicho contrato esté prohibido por las normas legales vigentes; o (ii) la concesión o autorización otorgada al otro prestador no contemple la interconexión propuesta; (iii) la interconexión solicitada no sea posible como re- sultado de las especificaciones técnicas dictadas por el Ministerio u OSIPTEL; o (iv) tal interconexión ponga en peligro la vida, seguridad, lesione o dañe a la propiedad de la empresa concesionaria, o afecte la calidad de losservicios públicos de telecomunicaciones que presta la empresa concesionaria". Del mismo modo, el artículo 112º del Reglamento Ge- neral de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establece lo siguiente: "La empresa a la que se solicita la interconexión que- da relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que: 1.La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos. 2.Cuando a juicio del OSIPTEL, se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión. 3.Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, el OSIPTEL podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera." En el caso materia del presente Mandato, resulta evi- dente que no existen prohibiciones ni limitaciones lega- les o técnicas que impidan la interconexión solicitada por TELEANDINA. Más aún, respecto a las condiciones téc- nicas, es pertinente resaltar que en el punto (ii) de la carta de TELEFÓNICA Nº GGR-107-A-866/IN-01, esta empresa señala expresamente que la pretensión de TE- LEANDINA, de utilizar para la interconexión solicitada, las instalaciones que posee por la interconexión que ha quedado suspendida (servicio de larga distancia) "es técnicamente factible". La causal invocada por TELEFÓNICA para conside- rarse relevada de negociar el contrato de interconexión, se restringe entonces a lo previsto en el numeral (iv) de la citada Sección 10.01, en cuanto a que la interconexión solicitada por TELEANDINA no resultaría obligatoria, debido que la misma generaría una lesión o daño a la propiedad de TELEFÓNICA. Sobre el punto planteado, se considera lo siguiente: 1) El texto del numeral (iv) de la Sección 10.01 preci- sa que: "la empresa concesionaria quedará relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión con el prestador que lo solicite en caso que: (...), (iv) tal interconexión (...) lesione o dañe a la propiedad de la empresa concesionaria". Conforme a dicho texto, debe entenderse que la lesión o daño a que se hace ref erencia en dicho numeral, es aqué- lla que pudiera ser generada como consecue ncia directa, única y exclusivamente, de la interconexión s olicitada. En tal sentido, esta causal de exención no puede ser invo- cada por TELEFÓNICA, sustentando el supuesto daño, en la existencia de una deuda generada como consecuencia de una relación de interconexión ya existente y diferente a la solicitada. 2) Asimismo, en relación con lo anterior, en general no resultaría sustentable considerar que el hecho de que la empresa solicitante de un contrato de interco- nexión tenga una deuda pendiente con la empresa solicitada - por cualquier relación contractual existente entre ambas- constituya una causal que exima de la obligación de interconexión a la empresa solicitada. 3) En el mismo sentido, no resultaría sustentable considerar que el hecho de la existencia de dicha deu- da -relacionado con derechos de obligaciones - de- termine que como consecuencia de la interconexión so- licitada se genere una lesión o daño a la propiedad de la empresa solicitada -relacionado con derechos reales -. Por otra parte, respecto de los alcances de la posible afectación a la propiedad de la empresa solicitada, re- sulta necesario tener en cuenta que dichos alcances son precisados en el inciso 2 del artículo 112º del Regla- mento General de la Ley de Telecomunicaciones, donde expresamente se refiere al daño que la interconexión solicitada pudiera causar "a las instalaciones y equi- pos de la empresa a la que se le solicita la interco- nexión". 4) Finalmente, tampoco resultaría sustentable que a partir de la existencia de un posible riesgo de morosidad por parte de la empresa solicitante de la interconexión,