Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 2003 (29/03/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, sabado 29 de marzo de 2003

NORMAS LEGALES

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municaciones recibidas el 18 de MORDAZA de 2002 y 23 de MORDAZA de 2002. 3. CUESTIONES A RESOLVER De la evaluacion de la documentacion remitida a OSIPTEL, y de conformidad con el MORDAZA normativo aplicable en materia de interconexion, OSIPTEL considera necesario emitir su pronunciamiento respecto de los siguientes aspectos: · La definicion de las redes y servicios a interconectar. · Los aspectos tecnicos y economicos de la interconexion. · Los aspectos complementarios que observaran las empresas comprendidas en los alcances del Mandato, en sus relaciones entre si y con OSIPTEL. 4. EVALUACION Y ANALISIS 4.1. Redes y servicios a interconectar De conformidad con los antecedentes MORDAZA expuestos, el presente Mandato de Interconexion comprende la red del servicio de telefonia fija local (bajo la modalidad de abonados y de telefonos publicos) de TELEANDINA y las redes de los servicios de telefonia fija local (bajo la modalidad de abonados y de telefonos publicos) y portador de larga distancia nacional e internacional de TELEFONICA. 4.2 Temas relevantes al Mandato de Interconexion 4.2.1. Causales de exencion de la obligatoriedad de negociar o celebrar un contrato de interconexion En virtud de lo establecido en el articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y en el articulo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si, es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion. De manera concordante con lo establecido en dichas normas, la Seccion 10.01 de los Contratos de Concesion aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC, de los que es titular TELEFONICA, estipula expresamente que dicha empresa concesionaria tiene la obligacion de interconectar su Red Telefonica Publica con la red de cualquier otra empresa concesionaria de Servicios Portadores o de Servicios Finales que se lo solicite. En relacion con lo anterior, OSIPTEL ha expuesto en los Mandatos de Interconexion Nº 001-99-GG/OSIPTEL y Nº 002-99-GG/OSIPTEL, sus consideraciones, entre otros aspectos, sobre la Interconexion como MORDAZA de interes publico y condicion esencial de la concesion; por tal motivo, en el presente Mandato se hace expresa remision a los fundamentos expuestos en dichos Mandatos. No obstante, TELEFONICA, en su carta Nº GGR107-A-866/IN-01, invoca la aplicacion de lo previsto en la Seccion 10.01 de sus Contratos de Concesion, citada anteriormente, senalando que en virtud de dicha disposicion, y como consecuencia del dano patrimonial que TELEANDINA viene generando a TELEFONICA, esta empresa estaria relevada de la obligacion de negociar el contrato de interconexion solicitado. Al respecto, resulta necesario determinar los alcances y el MORDAZA normativo aplicable para la exencion o relevo de la obligatoriedad de negociar o celebrar un contrato de interconexion: La citada Seccion 10.01, preceptua lo siguiente: "La empresa concesionaria quedara relevada de su obligacion de negociar o celebrar un contrato de interconexion con el prestador que lo solicite en caso que: (i) dicho contrato este prohibido por las normas legales vigentes; o (ii) la concesion o autorizacion otorgada al otro prestador no contemple la interconexion propuesta; (iii) la interconexion solicitada no sea posible como resultado de las especificaciones tecnicas dictadas por el Ministerio u OSIPTEL; o (iv) tal interconexion ponga en peligro la MORDAZA, seguridad, lesione o MORDAZA a la propiedad de la empresa concesionaria, o afecte la calidad de los

servicios publicos de telecomunicaciones que presta la empresa concesionaria". Del mismo modo, el articulo 112º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establece lo siguiente: "La empresa a la que se solicita la interconexion queda relevada de su obligacion de negociar o celebrar un contrato de interconexion en caso que: 1.La interconexion no este contemplada por la Ley o sus reglamentos. 2.Cuando a juicio del OSIPTEL, se ponga en peligro la MORDAZA o seguridad de las personas o se cause dano a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexion. 3.Cuando las condiciones tecnicas existentes no MORDAZA adecuadas. En este caso, el OSIPTEL podra senalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexion, haga las previsiones tecnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera." En el caso materia del presente Mandato, resulta evidente que no existen prohibiciones ni limitaciones legales o tecnicas que impidan la interconexion solicitada por TELEANDINA. Mas aun, respecto a las condiciones tecnicas, es pertinente resaltar que en el punto (ii) de la carta de TELEFONICA Nº GGR-107-A-866/IN-01, esta empresa senala expresamente que la pretension de TELEANDINA, de utilizar para la interconexion solicitada, las instalaciones que posee por la interconexion que ha quedado suspendida (servicio de larga distancia) "es tecnicamente factible". La causal invocada por TELEFONICA para considerarse relevada de negociar el contrato de interconexion, se restringe entonces a lo previsto en el numeral (iv) de la citada Seccion 10.01, en cuanto a que la interconexion solicitada por TELEANDINA no resultaria obligatoria, debido que la misma generaria una lesion o dano a la propiedad de TELEFONICA. Sobre el punto planteado, se considera lo siguiente: 1) El texto del numeral (iv) de la Seccion 10.01 precisa que: "la empresa concesionaria quedara relevada de su obligacion de negociar o celebrar un contrato de interconexion con el prestador que lo solicite en caso que: (...), (iv) tal interconexion (...) lesione o MORDAZA a la propiedad de la empresa concesionaria". Conforme a dicho texto, debe entenderse que la lesion o dano a que se hace referencia en dicho numeral, es aquella que pudiera ser generada como consecuencia directa, unica y exclusivamente, de la interconexion solicitada. En tal sentido, esta causal de exencion no puede ser invocada por TELEFONICA, sustentando el supuesto dano, en la existencia de una deuda generada como consecuencia de una relacion de interconexion ya existente y diferente a la solicitada. 2) Asimismo, en relacion con lo anterior, en general no resultaria sustentable considerar que el hecho de que la empresa solicitante de un contrato de interconexion tenga una deuda pendiente con la empresa solicitada - por cualquier relacion contractual existente entre ambas- constituya una causal que exima de la obligacion de interconexion a la empresa solicitada. 3) En el mismo sentido, no resultaria sustentable considerar que el hecho de la existencia de dicha deuda -relacionado con derechos de obligaciones- determine que como consecuencia de la interconexion solicitada se genere una lesion o dano a la propiedad de la empresa solicitada -relacionado con derechos reales-. Por otra parte, respecto de los alcances de la posible afectacion a la propiedad de la empresa solicitada, resulta necesario tener en cuenta que dichos alcances son precisados en el inciso 2 del articulo 112º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, donde expresamente se refiere al dano que la interconexion solicitada pudiera causar "a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexion". 4) Finalmente, tampoco resultaria sustentable que a partir de la existencia de un posible riesgo de morosidad por parte de la empresa solicitante de la interconexion,

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