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PÆg. 241823 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de marzo de 2003 En ese sentido, para la presente relación de interco- nexión, resulta aplicable el cargo de interconexión por originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local establecido en la Resolu- ción de Consejo Directivo referida en el párrafo prece- dente. Asimismo, TELEFÓNICA y TELEANDINA pueden establecer cargos de interconexión por originación y/o terminación de llamadas según rangos horarios, siem- pre que el promedio ponderado de dichos cargos no exceda el valor del cargo de interconexión establecido en el párrafo precedente. 4.3.2 Cargo por Transporte Conmutado Local Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 029- 2001-CD/OSIPTEL se establece que el cargo de inter- conexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para el transporte conmutado local en las redes de telefonía fija local, con todos los servicios públicos de telecomunicaciones, asciende a US$ 0,00554, sin incluir el Impuesto General a las Ventas. En ese sentido, para la presente relación de interco- nexión, resulta aplicable el cargo de interconexión por transporte conmutado local establecido en la Resolu- ción de Consejo Directivo referida en el párrafo prece- dente. Asimismo, TELEFÓNICA y TELEANDINA pueden establecer cargos de interconexión por transporte con- mutado local según rangos horarios, siempre que el pro- medio ponderado de dichos cargos no exceda el valor del cargo de interconexión establecido en el párrafo pre- cedente. 4.3.3 Cargo por Enlaces de Interconexión En el caso de interconexión entre redes locales10, los enlaces de interconexión constituyen un costo común a ambas redes. En este sentido, en la interconexión entre dos redes del servicio telefónico, las empresas que ad- ministran ambas redes se benefician del nuevo tráfico generado y cursado, por lo que el monto a pagar corres- pondiente a los cargos por enlaces de interconexión debe ser compartido por ambas empresas. Cuando se requiera de la utilización de enlaces de interconexión, el mecanismo de compartición de dichos pagos debe establecerse en función de la capacidad contratada, en este caso, el número de E1´s y uso de enlaces troncales bidireccionales. De esta manera, en el presente mandato de interconexión se establece que ambas partes deben acordar el mecanismo mediante el cual compartan los costos involucrados por los enlaces de interconexión. Dicho acuerdo deberá ser presentado al OSIPTEL para su evaluación y aprobación de confor- midad con el marco normativo vigente. En el caso que alguna de las empresas solicitantes o un tercero sean los que instalen los enlaces de interco- nexión, los precios no podrán ser superiores a los esta- blecidos en Mandatos previos emitidos por OSIPTEL. Con la finalidad de permitir a terceros la provisión de los enlaces de interconexión; éstos deben ser imple- mentados sobre la base de la tecnología que el provee- dor de dichos enlaces, de forma eficaz y eficiente, pue- da proveer para la interconexión. En razón de ello se establece que, para el caso de un enlace digital PCM - 30 o E1 - medio que agrupa 30 (treinta) troncales digitales, más una de sincronismo y otra de señalización a 2 Mbps. - utilizado para fines de interconexión, habrá dos conceptos tarifarios: (a) Cargo único de instalación del enlace de interco- nexión por E1, también denominado cargo de conexión por única vez de un E1, y (b) Cargo mensual del enlace de interconexión por E1, denominado también renta mensual por ancho de banda de un E1. En ese sentido, se establece que el pago del cargo único de instalación de los enlaces de interconexión por E1 (literal a) deberá ser compartido en partes iguales por ambas empresas. De otro lado, el pago de los car- gos mensuales de los enlaces de interconexión por E1 (literal b) será asumido por ambas empresas mediante el mecanismo de compartición de costos que ambas empresas acuerden de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes. Cabe señalar que los niveles de los cargos serán dependientes de las cantidades de enlaces de interco-nexión E1 iniciales y proyectados que el operador solici- tante de la interconexión requiera. Asimismo, los otros costos relacionados con la pues- ta en operación de los enlaces de interconexión deberán ser negociados entre ambas empresas. En el caso de no llegar a un acuerdo sobre el valor total de dichos costos, cualquiera de las partes podrá solicitar a OSIP- TEL su determinación. Queda establecido que el valor total de los otros costos referidos en el presente párrafo deberá ser compartido en partes iguales por ambas empresas. Cualquiera de las partes podrá verificar los costos relacionados con la puesta en operación de los enlaces de interconexión provistos por la otra parte, así como la efectiva realización de las actividades destinadas a lle- var a cabo dicha puesta en operación. Sobre este particular, el Artículo 1º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexión, aproba- das por Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/ OSIPTEL (en adelante "Normas Complementarias en Materia de Interconexión"), señala que los servicios por- tadores constituyen el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones, pre- cisando que constituye medio de interconexión el trans- porte local que se provea a sí mismo cualquier conce- sionario cuente o no con concesión del servicio portador local, con la finalidad de llegar al punto de interconexión. En ese orden de ideas, en el presente caso, los enlaces de interconexión, exclusivamente como medio de inter- conexión, pueden ser provistos por el mismo operador solicitante de la interconexión o por cualquier concesio- nario del servicio portador local. En adición a la característica de instalación esencial del transporte y en aplicación de los principios de neu- tralidad, igualdad de acceso y no discriminación, el car- go por los enlaces de interconexión que pueda brindar cualquiera de las partes, en su calidad de proveedor de los mismos, debe tener como referencia las modalida- des y niveles de cargo de los enlaces provistos actual- mente a otros operadores con los cuales se ha interco- nectado. Asimismo, es preciso señalar que de considerarlo conveniente, TELEANDINA podrá utilizar los enlaces de interconexión cuya implementación fue dispuesta me- diante el Mandato de Interconexión Nº 001-2000-GG/ OSIPTEL, siempre que dichos enlaces tengan capaci- dad disponible para prestar eficientemente el servicio a ofrecerse en virtud del presente Mandato, y no se en- cuentren suspendidos por alguna causal prevista en la normativa aplicable. 4.3.4 Costos de adecuación de red Sobre este particular, el Artículo 4º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexión11, esta- blece los alcances del Numeral 49 de los Lineamientos de Apertura, respecto de las modificaciones en la red, relacionadas con la interconexión. Así, se entiende que las modificaciones en la red a que alude el Numeral 49 se refieren a los elementos de red comprendidos desde el nodo (v.g. central telefónica, en el caso de la red tele- fónica) utilizado como acceso en la interconexión y el distribuidor digital que conecta al sistema de transmisión utilizado en la interconexión. Al respecto, TELEANDINA presentó su requerimien- to de número de E1’s en el punto de interconexión en Lima (San Isidro). En el caso que TELEANDINA dispon- ga de elementos de adecuación de red en la central de TELEFÓNICA en San Isidro que pueden ser usados en la presente relación de interconexión deberá ponerlo en conocimiento de TELEFÓNICA. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anterio- res, en caso de requerirse elementos de red adiciona- les, el costo de los mismos y la repartición de los pagos de dichos costos serán determinados conforme a lo es- tablecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 006- 2000-CD/OSIPTEL. 10Los enlaces de interconexión permiten el paso de las comunicaciones de una red a la otra red, las mismas que se encuentran interconectadas .