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PÆg. 241834 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de marzo de 2003 literal b) del presente numeral, sólo en caso de que se pruebe de manera fehaciente que la interconexión pue-de causar o causa efectivamente daños a sus equipos y/o infraestructura o pone en inminente peligro la vida o seguridad de las personas. En dicho caso y sin perjuicio de las demás medi- das provisionales que se puedan adoptar para evitar el daño o peligro, el operador, al tiempo de procedera la interrupción o dentro de las veinticuatro (24) ho- ras de producida ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando de ma-nera fehaciente la potencialidad de daño, el daño mis- mo o el inminente peligro. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones de supervisión que sean necesarias y, de ser el caso, apli- car las sanciones que correspondan si considera queno se ha acreditado o producido de manera suficiente las causales invocadas. En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la interco- nexión si han desaparecido las causales que la motivaron. e) En todo caso, la interrupción de la interconexión sólo procederá respecto del área o áreas directamente involucradas en la causal o causales alegadas. Numeral 2.- Interrupción debida a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a) La interrupción de la interconexión producida por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a los términos dispuestos por el Artículo 1315º del Códi-go Civil. b) El operador que se vea afectado por una situa- ción de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por es-crito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) ho- ras siguientes de iniciados o producidos los hechos, indicando los daños sufridos, así como el tiempo esti-mado durante el cual se encontrará imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se deberá notificar por escrito in- formando del cese de las circunstancias que impedían u obstaculizaban la prestación de la interconexión, dentro de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese. c) En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pudiese cumplir sólo parcialmente con las obliga-ciones provenientes de la interconexión, estas obliga- ciones deberán ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos términos del Mandato. d) En los casos en que, eventualmente, una falla afec- te la capacidad del otro operador para transportar llama- das en su sistema, dicho operador podrá interrumpir lainterconexión hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal caso, deberá notificarse a la otra parte conforme al procedimiento establecido en el literal b) de este nu-meral. e) TELEFÓNICA y TELEANDINA deberán diseñar e implementar las medidas necesarias con el objeto deminimizar los riesgos de interrupciones por fallas, con- gestionamiento y distorsiones en los puntos de interco- nexión. Numeral 3.- Interrupción debida a la realización de trabajos de mantenimiento, mejora tecnológicau otros similares TELEFÓNICA y/o TELEANDINA podrán interrumpir eventualmente la interconexión en horas de bajo tráfico por razones de mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros trabajos similares que realicen en su infraestructu-ra, a cuya finalización no se verán modificadas las con- diciones originales de la prestación del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efec-tuar alguna de dichas actividades, lo comunicará por escrito al otro, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, especificando el tiempo que demandarála realización de los trabajos. Las interrupciones que puedan producirse por las razones antes mencionadas no generarán responsabili-dad alguna sobre los operadores, siempre que éstos cumplan con las condiciones y el procedimiento descrito en el párrafo anterior.Numeral 4.- Suspensión de la interconexión sus- tentada en la falta de pago TELEFÓNICA y TELEANDINA aplicarán el procedi- miento de suspensión de la interconexión sustentada enla falta de pago aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 052-2000-CD/OSIPTEL publicada en el Dia- rio Oficial El Peruano el día 4 de noviembre de 2000. Numeral 5.- Suspensión de la interconexión TELEFÓNICA y/o TELEANDINA procederán a la sus- pensión de la interconexión en cumplimiento de mandato judicial, disposición de OSIPTEL o del MTC. En talescasos, se requerirá que el operador notifique previa- mente a la parte afectada por la suspensión, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, concopia a OSIPTEL. 06013 OSITRAN Establecen tarifa maxima a cobrar por parte de la empresa concesionaria deltramo Ancón - Huacho - Pativilca de la carretera Panamericana Norte ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 006-2003-GG-OSITRAN Lima, 25 de marzo de 2003 VISTO: El Informe Nº 010-GRE-OSITRAN de fecha 24 de marzo de 2003, remitido por la Gerencia de Regulación, por medio del cual pone en conocimiento que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 8.17.a. del Contrato de Concesión para la Construcción y Explotación del Tramo Ancón - Huacho - Pativilca de la carretera Panamericana Norte, la Empresa Concesionaria "Norvial S.A." a partir del primero de abril del año 2003 se encuentra facultada a cobrar por concepto de Tarifa Máxima el importe de Tres con 81/100 de Nuevos Soles (S/. 3,81) por peaje más el Impuesto General a las Ventas y otros aportes de ley; CONSIDERANDO:Que, con fecha 24 de mayo de 2002 fue adjudicada la Buena Pro de la Licitación Pública Especial Internacional para la entrega en Concesión para la Construcción y Explo- tación del Tramo Ancón - Huacho - Pativilca de la carretera Panamericana Norte convocada por el Comité Especial de Infraestructura y Servicios Públicos, al Consorcio Conce- sión Vial que conformó la sociedad concesionaria Norvial S.A.; Que, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8.17.a. del Contrato de Concesión suscrito por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Sociedad Concesionaria; a partir de la Toma de Posesión de los Bienes de la Concesión a que se refiere la Cláusula 5.2, la Sociedad Concesionaria podrá cobrar a partir del pri- mero de abril de 2003 por concepto de Tarifa Máxima, Tres con 81/100 de Nuevos Soles (S/. 3,81) por peaje más IGV y otros aportes de ley; Que, la Cláusula 8.17.e. del Contrato de Concesión señala que los incrementos y reajustes de peajes referi- dos en el literal a) de la presente cláusula serán realiza- dos por la Sociedad Concesionaria una vez que se auto- rice el incremento para el Tramo Ancón - Huacho - Pati- vilca de la carretera Panamericana Norte mediante la emisión de una norma del rango que corresponda; Que, los literales a) y b) del artículo 7.1.de la Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infra- estructura del Transporte de Uso Público señalan entre las principales funciones de OSITRAN, la de administrar, fisca-