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PÆg. 241822 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de marzo de 2003 proveerse información respecto de precios de los servi- cios de los suscriptores 808, o realizar la tasación por encargo, u otros aplicables. Igual tratamiento se le dará a las comunicaciones de los abonados de la red del servicio de telefonía fija local de TELEFÓNICA a los suscriptores de la serie 808 de TELEANDINA, cuando esta última empresa haya esta- blecido su plataforma de Red Inteligente. 4.2.3. Acceso a códigos 1YX para los abonados de la red de TELEFÓNICA hacia la red de TELEANDI- NA aprobado por el artículo 3º de la Resolución Mi- nisterial Nº 020-2001-MTC/15.038 La legislación peruana denomina a la reventa como "comercialización". El numeral 33 de los Lineamientos de Política de Apertura aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC señala que: "La comercialización en ge- neral será permitida. Se entiende por comercialización la posibilidad de que un concesionario compre un volumen al por mayor de tráfico y lo revenda al por menor. Se otorgarán licencias de operación a los comercializado- res puros, es decir, aquéllos que no construyan infraes- tructura. La autoridad regulatoria no establecerá niveles de descuento obligatorios pero sí que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publi- cados. Quienes detenten este tipo de licencias, no ten- drán los derechos ni las obligaciones de los concesiona- rios, por ejemplo, con relación a la interconexión." El Reglamento General de la Ley de Telecomunica- ciones (mediante las modificaciones establecidas por el Decreto Supremo Nº 02-99-MTC) establece: "Artículo 128º.- Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes: (...) 5. Ofertar sus servi- cios y/o tráfico a terceros, a través de comercializado- res acreditados ante el Ministerio, respetando los princi- pios de neutralidad y no discriminación. (...)". "Artículo 129º.- Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes: (...) 11. Hacer de conoci- miento de los interesados la información sobre descuen- tos a los comercializadores y/o a otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y al OSIP- TEL cuando se lo soliciten. (...)". "Artículo 135-A.- Los servicios públicos de teleco- municaciones y/o el tráfico pueden ser comercializados, entendiéndose esta actividad como la posibilidad de que una persona, natural o jurídica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la finalidad de ofer- tarlos a terceros. Son Comercializadores Puros aquéllos que no construyen infraestructura en telecomunicaciones ni cuenten con concesión; para tal efecto, deben ins- cribirse en el Registro de Comercializadores a cargo del Ministerio. Previo al inicio de sus actividades de comercialización deberán obtener el correspondien- te Certificado. Corresponde al Ministerio establecer los requisitos y procedimientos para la inscripción en el Registro de Co- mercializadores". En desarrollo de estas disposiciones se ha aprobado (i) la norma que establece los requisitos, procedimiento y demás aspectos vinculados a la inscripción en el Re- gistro de Comercializadores (Resolución Ministerial Nº 110-2000-MTC/15.03), y (ii) las normas relativas a la comercialización de tráfico y/o servicios públicos de te- lecomunicaciones (Resolución de Consejo Directivo Nº 049-2000-CD/OSIPTEL). La reventa implica entonces la adquisición de tráfico o servicios a precios al por mayor, por parte de un co- mercializador a un operador de servicios, con la finali- dad de venderlos a precios de minorista. En este sistema, el comercializador adquiere tráfico generado por un tercero: la empresa operadora del ser- vicio público de telecomunicaciones que origina la co- municación. Muchos revendedores actúan en el merca- do utilizando tarjetas de pago. La solicitud de TELEANDINA sobre acceso al código 1YX para los abonados de la red de TELEFÓNICA hacia la red de TELEANDINA (carta 011206 1 001 OSIP), noconstituye un caso de interconexión, sino de comercia- lización. En tal sentido, TELEANDINA pretende que se esta- blezca bajo el marco de interconexión la posibilidad de que esta empresa permita a los adquirentes de su tarje- ta de pago realizar, entre otros, los siguientes tipos de comunicaciones: a) realizar comunicaciones locales originadas por un abonado del servicio de telefonía fija de TELEFÓNICA con destino a un abonado del servicio de telefonía fija de TELEANDINA y, b) realizar comunicaciones locales originadas desde un teléfono público de TELEFÓNICA con destino a un abonado del servicio de telefonía fija de TELEANDINA. En los casos citados, la regulación establece que la tarifa por la llamada es establecida por el operador de la red que origina la comunicación, es decir por TELEFÓ- NICA, y es esta empresa la que comercializa su propio tráfico. Esta empresa se encarga de la facturación y cobranza de los servicios de telefonía local derivados de las comunicaciones descritas. Por lo tanto, no es posible que el presente Mandato de interconexión dis- ponga que dichas comunicaciones sean prestadas de forma obligatoria por TELEFÓNICA a TELEANDINA, pues dichas obligaciones se encuentran en el ámbito de la legislación sobre comercialización de tráfico telefónico. Sin embargo, es necesario establecer que el presente Mandato dispone la interconexión de las redes fijas locales de TELEFÓNICA con la de TELEANDINA, y que, si bien los tipos de comunicaciones antes mencionados se brindan en el marco de la normativa sobre comercialización, este Man- dato permite que dichas comunicaciones se establezcan y se completen, al margen de quien las comercialice. En los casos en los cuales la llamada termina en la red local de TELEANDINA, TELEFÓNICA debe pagar a dicha empresa los cargos de interconexión correspon- dientes. Los abonados y usuarios en estos casos tienen una relación contractual con TELEFÓNICA para sus co- municaciones locales. TELEANDINA, a fin de utilizar su tarjeta de pago para este tipo de comunicaciones deberá pactar con TELE- FÓNICA un acuerdo de reventa del tráfico local de esta última. No nos encontramos bajo un régimen de interco- nexión, sino bajo el régimen de comercialización. En la actualidad, la regulación peruana no ha establecido un sistema de reventa obligatoria, como sí lo es la interco- nexión. Las empresas se encuentran en libertad de pac- tar este tipo de acuerdos. Por lo antes mencionado, el presente Mandato no incluye los casos anteriormente citados de reventa, cen- trándose en los casos de interconexión. 4.3. Cargos de Interconexión4.3.1 Cargo por Terminación de Llamada en la Red del Servicio de Telefonía Fija Local Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 018- 2003-CD/OSIPTEL 9, se establece que el cargo de inter- conexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz por originación y/o terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fija local, con todos los ser- vicios públicos de telecomunicaciones, es de US$ 0,01208, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, el cual entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2003. 8Este organismo ha desarrollado los fundamentos respecto de la aplicación de las normas sobre comercialización de servicios públicos de telecomunicacio-nes en el Mandato de Interconexión Nº 004-2001-CD/OSIPTEL (numeral 3 del punto III), mediante el cual se establecieron disposiciones para la interco- nexión entre AT&T Perú S.A. y Telefónica del Perú S.A.A. 9Conjuntamente con este Mandato de Interconexión, en la Sesión N° 170 de fecha 21 de marzo de 2003 se aprobó la Resolución de Consejo Directivo N° 018-2003-CD/OSIPTEL que fija el cargo de interconexión tope promedio pon-derado por la terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fija local.