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PÆg. 245105 NORMAS LEGALES Lima, viernes 30 de mayo de 2003 lica. A través de la Resolución Defensorial Nº 32-DP-2000, publicada en El Peruano el 7 de junio de 2000, la Defensoríadel Pueblo destacó dos ejecutorias supremas de la PrimeraSala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepública, en las que dirimió dos contiendas de competencia(Exp. Nº 06-99-Ucayali y Exp. Nº 21-99-Arequipa) a favor de lajusticia ordinaria para conocer hechos calificados como tortura. En el mes de marzo del presente año, a propósito de la publicación por el Ministerio de Defensa el 1 de julio del2001 de sus propuestas de Ley Orgánica de Justicia Militar- LOJM y de Código de Justicia Militar - CJM, la Defensoríadel Pueblo elaboró el Informe Defensorial Nº 64, denomi-nado Hacia una reforma de la Justicia Militar en el Perú , donde se analizan los contenidos de ambas propuestas. Luego de un período en el que la Justicia Militar se mostra- ba reacia a discutir de manera interinstitucional y pública loscuestionamientos que se plantean al modelo vigente de justi-cia castrense, el Presidente del Consejo Supremo de JusticiaMilitar, Contralmirante Carlos Enrique Mesa Angosto, invitó alDefensor Adjunto en Asuntos Constitucionales a participar enel I Conversatorio sobre la Reforma de la Justicia Militar , desa- rrollado entre el 17 y 19 de setiembre de 2002, donde expusoante los miembros de la Justicia Militar la posición institucionalde la Defensoría del Pueblo en torno a la necesidad de refor-ma de la Justicia castrense. De otro lado, la Defensoría delPueblo viene desarrollando de manera permanente una líneade trabajo de intervención, tanto en calidad de amicus curiae en procesos penales como de tercero coadyuvante en accio-nes de garantía, en casos donde la Justicia Militar reclamaconocer indebidamente hechos que no califican como delitosde función. Tercero.- La presentación en la primera legislatura del período parlamentario 2001 - 2006 de cinco proyec- tos de ley sobre reformas puntuales a la legislación penal militar, pertenecientes a congresistas de diver- sas agrupaciones políticas4. A su vez, el Ministerio de Defensa publicó sus propuestas de LOJM y de CJM, con lafinalidad de recibir opiniones y sugerencias por parte de laopinión pública 5. Estas propuestas fueron acogidas - con ciertas modificaciones - por el Poder Ejecutivo durante elgobierno de transición y presentadas como iniciativas le-gislativas al Congreso el 25 de julio del 2001 6. A la fecha, el Congreso de la República sólo ha modifi- cado el inciso 1) del artículo 180º del Código de JusticiaMilitar, para precisar que cometen también el delito de abu-so de autoridad los que imponen pena o sanción prohibidapor ley 7. Esta reforma resulta polémica pues confirma la vigencia de una norma que habilita la calificación comoabuso de autoridad, de verdaderos supuestos de afecta-ción de bienes jurídicos individuales como la integridadpersonal. En estricto, no aporta nada significativo al proce-so de reforma sustancial que requiere la justicia castrense. Cuarto.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucio- nal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han desarrollado importantes avances en compatibili-zar la Justicia Militar con la Constitución y la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos. Sin duda, uno delos aportes de mayor trascendencia de la jurisprudencia deambos tribunales en esta materia, constituye la delimita-ción del ámbito competencial de la justicia castrense, apartir del establecimiento de criterios materiales que permi-ten dotar de contenido al denominado delito de función . Quinto.- La ejecutoria suprema de 16 de agosto de 2002, que resolvió una contienda de competencia a favor de la Justicia Militar en el caso Chavín de Huántar . La decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar de admitir las accionesextraordinarias de revisión planteada por los condenados Sal-cedo Sandoval y Salinas Zuzunaga en el caso Leonor la Rosa , sin que se verifique ninguno de los supuestos contempladosen los cinco incisos del artículo 690º del CJM, que habilitaneste mecanismo. Ello permitió que el Consejo Supremo deJusticia Militar anulara la sentencia de la Sala Revisora de 24de noviembre de 1997 y ordenara un nuevo pronunciamientoen este caso. Finalmente, el 20 de noviembre de 2002, loscondenados Salcedo Sandoval y Salinas Zuzunaga, fueronabsueltos por la Justicia Militar de los delitos por los que seencontraban cumpliendo condena. En estos dos casos, tanto la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema como el Consejo Supremo de Justicia Militar,actuaron sobre la base de criterios de atribución de competen-cias superados, por ser incompatibles con el artículo 173º laConstitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y laCorte Interamericana de Derechos Humanos. Sexto.- El desconocimiento de la jurisprudencia del Tri- bunal Constitucional y en mayor medida la de la CorteInteramericana , por parte de los poderes públicos e incluso por las distintas instancias jurisdiccionales del país. Ello resultaparticularmente grave si se advierte que la Corte Suprema y elConsejo Supremo de Justicia Militar, es decir las máximas ins-tancias de la justicia común y castrense, respectivamente, sonprecisamente aquellas que no sólo se alejan de la jurispruden-cia de los referidos altos tribunales en materia de justicia cas-trense, sino que incluso actúan en contra de la misma, gene-rando problemas de inconstitucionalidad y de responsabilidadinternacional para el Estado. La directa vinculación de esta problemática con la vigencia de los derechos humanos en el país y en ese sentido con lalínea de trabajo de la Defensoría del Pueblo en materia dejusticia militar. La trascendencia general que tienen las mencio-nadas decisiones de la Sala Penal Transitoria de la Corte Su-prema y el Consejo Supremo de Justicia Militar, con relación acasos futuros donde se discuta la competencia de la Justiciacastrense ante supuestos similares. La preocupación institucional de la Defensoría del Pueblo por el respeto de la Constitución y los tratados internacionalesde derechos humanos de los que el Perú es parte. Asimismo,por el cumplimiento por parte de todos los poderes públicos delas decisiones y los criterios interpretativos del Tribunal Consti-tucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERANDO: Primero.- La naturaleza preconstitucional de la Justicia Militar. El Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar, así como el Decreto Ley Nº 23214, Código de JusticiaMilitar, son normas anteriores en el tiempo a la vigencia de laConstitución de 1979 y reproducen el modelo de Justicia Militarinaugurado por el primer Código de Justicia Militar de 1898. Enese sentido, el modelo vigente de Justicia Militar no sólo esanterior a la Constitución en el tiempo, sino además respondea parámetros valorativos y político criminales ampliamente su-perados por el ordenamiento constitucional instaurado tantopor la Constitución de 1979, como por la Carta vigente. Laslíneas de continuidad que se mantienen en el modelo vigentedesde 1898 son las siguientes: i. Dependencia del Poder Ejecutivo. ii. Naturaleza administrativa de la Justicia Militar.iii. Ámbito de protección que desborda lo estrictamente castrense. iv. Utilización del derecho penal como mera extensión del poder de mando militar y policial. v. Composición de los tribunales por militares en activi- dad y legos en derecho. vi. Procesos marcadamente inquisitivos.vii. Ministerio Público no independiente. Esta preconstitucionalidad formal y sustantiva de la Jus- ticia Militar, determina la necesidad de revisar la constitu-cionalidad del contenido de sus normas de acuerdo a laConstitución de 1979 y a la Carta de 1993. De este modo,en todo acto de aplicación de la legislación penal militar, eloperador jurídico y en especial los jueces, se encuentranobligados a realizar un análisis riguroso de la constitucio-nalidad de la misma. Asimismo, en virtud del principio dejerarquía normativa y de las reglas de vigencia de las nor-mas en el tiempo, la entrada en vigor de la Constitución de1979 - cuyas disposiciones en esta materia, se mantienenesencialmente en la vigente Constitución - determinaronque las disposiciones de la justicia castrense incompatiblescon dichas constituciones quedaran derogadas. En esa medida, cualquier juez que se encuentre ante normas de la justicia castrense que resulten incompatiblescon la Constitución, deberá considerarlas derogadas y porende inaplicarlas. La inaplicación de estas normas no re-quiere el trámite de elevación en consulta a la Sala Cons-titucional y Social de la Corte Suprema de Justicia previstaen el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,aplicable al control difuso de constitucionalidad. 4Nos referimos al Proyecto de Ley Nº 163/2001-CR del congresista Henry Pease; Proyecto de Ley Nº 176/2001-CR del congresista Ántero Flores - Araoz Ezparza; Proyecto de Ley Nº 209/2001-CR de la congresista Emma Vargas; Proyecto de LeyNº 1006/2001-CR del congresista Heriberto Benítez Rivas y el Proyecto de Ley Nº 1245/2001-CR del congresista Alcides Chamorro. 5Ambas propuestas fueron publicadas en la Separata Especial de la edición del do- mingo 1 de julio del 2001 del Diario Oficial El Peruano. 6Sobre la base de estos proyectos presentados por el Poder Ejecutivo y los proyectosantes mencionados, se formó en el Congreso una Subcomisión de Trabajo presididapor la congresista del Partido Aprista Peruano, Judith de la Mata, a la que se encargó el estudio de la Ley Orgánica de Justicia Militar y el Código de Justicia Militar. A la fecha no se conoce el resultado del trabajo de esta Subcomisión. 7Reforma introducida a través de la Ley Nº 27760 publicada el 26 junio del 2002.