Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2003 (30/05/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

Pag. 245106

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 30 de MORDAZA de 2003

Segundo.- El delito de funcion como regla de determinacion de la competencia de la Justicia Militar en las constituciones de 1979 y 1993. Tanto la Constitucion de 1979 como la Carta vigente, establecen como regla de atribucion de competencia de la Justicia Militar al denominado delito de funcion. Asimismo, tanto el articulo 282º de la Carta de 1979 como el articulo 173º de la Constitucion vigente, definen la competencia de la justicia MORDAZA como de naturaleza estrictamente penal. En tal sentido, la justicia MORDAZA no puede conocer de asuntos distintos a la materia penal que constituyan delitos de funcion militar. Para dotar de contenido al concepto delito de funcion, tanto la doctrina como la jurisprudencia han recurrido a un conjunto de criterios que se resumen en:
i) Criterio formal del Codigo de Justicia Militar; ii) Criterio del fuero personal; iii) Los criterios de ocasionalidad y causalidad; iv) Criterio del lugar de la comision del hecho; v) El criterio material o de la naturaleza del delito. De acuerdo al criterio formal del Codigo de Justicia Militar, delito de funcion es todo aquel que se encuentre previsto en el CJM. Sin embargo, esta forma de definir al delito de funcion resulta invalida, toda vez que en dicho cuerpo normativo existen una serie de figuras que no se vinculan con el desempeno de la funcion militar y por ende pueden ser cometidas por civiles. En ese sentido, vulnera el articulo 173º de la Constitucion que circunscribe la competencia de la justicia MORDAZA al delito de funcion y prohibe la aplicacion del CJM a los civiles, salvo en los casos de traicion a la patria y de terrorismo que la ley determine. Segun el criterio del fuero personal, el delito de funcion se define a partir de la condicion de militar del sujeto activo, pasivo o de ambos. Dicho criterio responde a un modelo de organizacion social y politica premoderna, en la medida que es la expresion de un sistema en el cual los derechos y obligaciones se definian en funcion de la pertenencia a un cuerpo o estamento determinado y no en la calidad de persona. En el modelo de Estado constitucional de derecho, no es posible sostener la existencia de fueros, privilegios o especialidades en razon de la condicion profesional o el oficio de las personas. En ese sentido, este criterio resulta contrario al modelo de Estado democratico y concretamente a los principios de igualdad reconocido en el inciso 2) del articulo 2º y al de unidad de la funcion jurisdiccional, reconocido en el inciso 1) del articulo 139º de la propia Carta. De este modo, las normas del Codigo de Justicia Militar que atribuyen competencia a la Justicia MORDAZA en funcion del criterio personal se encuentran derogadas, por lo que su aplicacion podria configurar el delito de prevaricato regulado en el articulo 418º del Codigo Penal. De acuerdo a los criterios de ocasionalidad y causalidad, el elemento central que define al delito de funcion es el momento de la comision del ilicito, a saber, el acto de servicio o la ejecucion de una orden militar. Estas formulas tampoco resultan satisfactorias para delimitar el delito de funcion, toda vez que en ambos casos se asumen como elementos de definicion circunstancias externas al hecho, dejando de lado los elementos objetivos y subjetivos de la conducta. En ese sentido, ambos criterios se alejan de la regla de competencia establecida en el articulo 173º de la Constitucion, que obliga a tener en cuenta la naturaleza funcional del delito y no las circunstancias externas al mismo. Segun el criterio del lugar de la comision del hecho, resulta definitorio para calificar la conducta como de delito de funcion, que la misma se cometa en un lugar que se encuentre bajo el control de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional, sea que se trate de un recinto o cuartel militar o que el lugar sin ser un recinto militar, MORDAZA sido declarado en Estado de emergencia de acuerdo al inciso 1) del articulo 137º de la Constitucion y en virtud de ello las Fuerzas Armadas hayan asumido el control de la zona. Este criterio no resiste el menor analisis. El hecho que un delito se cometa en un recinto militar o en una MORDAZA del MORDAZA donde rige el Estado de emergencia y se encuentra bajo el control de las Fuerzas Armadas, no aporta ninguna especificidad al ilicito de que se trate, es decir, no modifica su naturaleza, toda vez que tambien se trata de una circunstancia externa al hecho. Por su parte, de acuerdo al criterio material o de la naturaleza del delito, cuando el articulo 173º de la Constitucion hace referencia al delito de funcion, esta exigiendo una vinculacion material y por ende estrecha, entre la conducta del agente (militar o policia) y el objeto de proteccion que debe recaer necesariamente en el ambito funcional castrense. Esto ultimo se establece a partir de los fines que la Constitucion le asigna a las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional, analizado en bloque de constitucionalidad con las correspondientes leyes organicas. De este modo, estaremos frente a un delito de funcion, cuando la conducta de un militar o policia en actividad,

afecte o ponga en riesgo directo la actuacion de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional en el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Ciertamente que ademas de ello, el delito debe estar expresamente tipificado en el Codigo de Justicia Militar, tal como lo exige el articulo 173º de la Constitucion y debe respetar las exigencias constitucionales de fragmentariedad y proporcionalidad, por lo que solo las conductas de mayor gravedad que afecten el ambito de proteccion senalado deberan ser consideradas delitos militares, los mismos que deberan establecer penas proporcionales a la gravedad de los hechos. El criterio de la naturaleza del delito es sin duda el unico que se ajusta a la regla de atribucion de competencia material de la Justicia Militar, establecida en el articulo 282º de la Constitucion de 1979 y al articulo 173º de la Carta vigente, radicada en el delito de funcion. De ahi que MORDAZA sido expresamente acogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Tercero.- El delito de funcion en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana. La Corte Interamericana en su sentencia del caso MORDAZA y Ugarte8; asi como el Tribunal Constitucional9 en los asuntos MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Tipismana y Modenesi Montani, han establecido la naturaleza restrictiva y excepcional de la Justicia Militar. De acuerdo a estos fallos, quedan excluidas todas aquellas interpretaciones extensivas del ambito de competencia de la justicia MORDAZA, tal como sucede con los criterios: formal del Codigo de Justicia Militar; del fuero personal; de ocasionalidad y causalidad, asi como del lugar de la comision del delito. Todos ellos posibilitan que la justicia MORDAZA se extienda mas alla del ambito estrictamente funcional que la Constitucion le asigna a las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional. Esta naturaleza restrictiva y excepcional de la Justicia Militar, determina que la justicia ordinaria sea siempre la atrayente respecto de la justicia castrense. Ello sucede por ejemplo, ante la duda sobre la competencia, los supuestos de doble tipificacion en el CJM y el Codigo Penal, los casos de concurso real e ideal de delitos, asi como en los casos donde en el circulo de autores y participes concurran civiles y militares. En todos estos casos, los fiscales, jueces y tribunales civiles y castrenses, siguiendo los criterios interpretativos del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana MORDAZA expuestos, deben considerar que corresponde a la justicia ordinaria conocer los hechos. La Corte Interamericana en los casos MORDAZA y Ugarte y MORDAZA Petruzzi y otros, asi como el Tribunal Constitucional en los casos MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Tipismana, han definido el delito de funcion desde el criterio material o de naturaleza del delito. De este modo, vinculan al delito de funcion con la afectacion de bienes juridicos institucionales, relacionados con la actuacion de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional en el cumplimiento de sus funciones de garantizar la independencia, soberania e integridad de la Nacion, en el primer caso, asi como garantizar el orden interno en el segundo. De acuerdo a los fallos de ambos altos tribunales, el delito de funcion se define por:
i. Afectar o poner en peligro un bien juridico institucional de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional. De este modo, queda descartada la competencia de la Justicia Militar para conocer hechos que afectan bienes juridicos individuales como la MORDAZA, la integridad psiquica o fisica, la MORDAZA y en general todos aquellos que afecten derechos fundamentales como la tortura o la desaparicion forzada. ii. El sujeto activo debe ser necesariamente un militar o policia en actividad. De este modo, el delito de funcion es un delito especial propio. En ese sentido, la justicia MORDAZA esta impedida de juzgar a militares y policias en situacion de retiro, asi como a civiles aun en el caso que estos laboren en los institutos armados o la Policia Nacional. iii. El sujeto pasivo recae en las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional. iv. Los delitos de funcion deben estar tipificados en el Codigo de Justicia Militar La Corte en su sentencia del caso Cesti MORDAZA y el Tribunal Constitucional en el caso MORDAZA MORDAZA , establecieron de manera enfatica que la Justicia MORDAZA no es competente para juzgar a militares o policias en situacion

8

9

Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se citan en la presente resolucion pueden consultarse en http://www.corteidh.or.cr/. Las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan en la presente resolucion pueden consultarse en http://www.tc.gob.pe

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.