Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2003 (30/05/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, viernes 30 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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de retiro. Este criterio es coherente con el concepto de delito de funcion asumido por ambos tribunales, toda vez que es imposible que los militares y policias en situacion de retiro puedan ser sujetos activos de delitos de funcion, dado que no cumplen funcion militar o policial alguna. De este modo, su actuacion se encuentra fuera del ambito de proteccion del derecho penal militar. En las referidas sentencias de los casos MORDAZA y Ugarte, MORDAZA Petruzzi y otros, asi como en la sentencia del caso Cantoral MORDAZA, se establecio que en ningun caso la Justicia Militar es competente para el juzgamiento de civiles. De este modo, la Corte asume una prohibicion absoluta del juzgamiento de civiles por la Justicia MORDAZA, interpretando la Convencion Americana en el sentido de que una opcion contraria implica la vulneracion del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido, reconocido en el inciso 1) del articulo 8º de la Convencion Americana. Hasta MORDAZA de su sentencia del caso MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el Tribunal Constitucional admitia la posibilidad de que la Justicia Militar juzgara a civiles, en los caos de terrorismo y traicion a la patria, de acuerdo a la excepcion prevista en el articulo 173º de la Constitucion. Sin embargo, en el referido fallo, el Tribunal abandono esta posicion y se adscribio al criterio de la Corte Interamericana en esta materia, es decir, de la prohibicion absoluta del juzgamiento de civiles por parte de tribunales castrenses. Ello a partir de reinterpretar el articulo 173º de la Carta, indicando que cuando esta MORDAZA admite la posibilidad de aplicar las normas del Codigo de Justicia Militar a civiles, no se esta refiriendo en ningun caso al organo de juzgamiento, sino simplemente a algunas disposiciones de naturaleza procesal que el legislador considere pertinentes, ciertamente respetando las exigencias del ejercicio de la funcion jurisdiccional y las garantias del debido proceso.

Cuarto.- Obligacion del Poder Judicial y la Justicia Militar de actuar de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y el Tribunal Constitucional. Como consecuencia de que el Estado peruano forma parte del Sistema Interamericano de Proteccion de los Derechos Humanos, todos su organos y por ende los Jueces y Tribunales, civiles y militares, se encuentran obligados a cumplir no solo con las obligaciones asumidas en virtud de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, sino ademas con las interpretaciones que de la misma realiza la Corte Interamericana, tal como lo establece el inciso 1) del articulo 68º de la Convencion, mas aun cuando la Corte adopta dichas interpretaciones en casos donde el Estado peruano es parte. Por su parte, de acuerdo a la Primera Disposicion General de la Ley Nº 26435, Ley Organica del Tribunal Constitucional, los Jueces y Tribunales - lo cual incluye ciertamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Supremo de Justicia Militar se encuentran obligados a interpretar y aplicar las leyes y toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos, de acuerdo a la Constitucion y conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de proceso. Quinto.- Los casos Chavin de Huantar y MORDAZA La Rosa. A pesar de los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional mencionados en el tercer considerando, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en el caso Chavin de Huantar, asi como el Consejo Supremo de Justicia Militar en el caso MORDAZA La MORDAZA, han adoptado decisiones contrarias a los referidos criterios jurisprudenciales y por ende a la Constitucion y la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. En el primer caso, a traves de la Ejecutoria Suprema del 16 de agosto del ano 2002, la referida Sala Penal de la Corte Suprema, resolvio la contienda de competencia del caso Chavin de Huantar a favor de la Justicia Militar. Para ello, de manera confusa, la referida Sala Penal de la Corte Suprema se limito a enumerar sin realizar un desarrollo argumentativo consistente, los criterios del lugar de la comision del delito, del fuero personal, asi como el de causalidad, para concluir que la justicia MORDAZA es la competente para conocer de hechos donde se imputa la afectacion del derecho a la MORDAZA, el acceso a la justicia y a contar con garantias judiciales. En el MORDAZA caso, el Consejo Supremo de Justicia Militar admitio las acciones extraordinarias de revision planteadas por los condenados MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Zuzunaga en el caso MORDAZA la Rosa. Ello sin que se verifique ninguno de los supuestos contemplados en los cinco incisos del articulo 690º del CJM, que habilitan este mecanismo. Esto permitio que se anulara la sentencia de la Sala Revisora de 24 de noviembre de 1997 y se ordenara un MORDAZA pronunciamiento. Finalmente, el 20 de noviembre

de 2002, los sentenciados MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Zuzunaga, fueron absueltos por la Justicia Militar de los delitos por los que se encontraban cumpliendo condena. Tambien aqui nos encontramos ante hechos que afectaron bienes juridicos individuales como el derecho a la integridad fisica y psiquica de una persona, es decir, bienes juridicos que no tienen relacion alguna con la funcion castrense. Sin embargo, la Justicia Militar entendio que era el criterio del fuero personal el que la habilito para conocer los hechos, dado que la victima y los condenados tenian la condicion de militares en el momento de comision de los mismos. Por lo demas, esta decision de la Justicia Militar en el caso MORDAZA La MORDAZA, desconoce el Acuerdo de Solucion Amistosa suscrito entre el Estado peruano y la victima y celebrado ante la Comision Interamericana de Derechos Humanos. En la Tercera clausula de este Acuerdo el Estado peruano se compromete no solo a investigar exhaustivamente los hechos denunciados, sino ademas, a que los unicos organos competentes para la investigacion penal y civil son el Ministerio Publico y el Poder Judicial. De este modo, la actuacion de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el caso Chavin de Huantar, asi como de la Justicia Militar en la revision del caso MORDAZA La MORDAZA, que concluyo en la absolucion de los condenados, no solo genera un problema de inconstitucionalidad, sino ademas de responsabilidad internacional para el Estado peruano ante el Sistema Interamericano de Proteccion de los Derechos Humanos. En efecto, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, asi como el Consejo Supremo de Justicia Militar, al haber recurrido a criterios de interpretacion del delito de funcion contrarios al articulo 282º de la Constitucion de 1979 y al articulo 173º de la Constitucion vigente, asi como a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y el Tribunal Constitucional, han actuado en contra del mandato expreso del inciso 1) del articulo 68º de la Convencion Americana de Derechos Humanos, asi como de la Primera Disposicion General de la Ley Nº 26435, Ley Organica del Tribunal Constitucional.

Sexto.- El modelo vigente de Justicia Militar genera un "estado de cosas inconstitucional". La categoria del estado de cosas inconstitucional, doctrina creada a traves de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, consiste en una situacion "de vulneracion de los derechos fundamentales que tengan un caracter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas MORDAZA de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solucion exige la accion mancomunada de distintas entidades"10 . Se aplica a situaciones en las cuales se verifica la vulneracion de una serie de principios y derechos fundamentales de manera general, de suerte tal que las soluciones a traves de los mecanismos procesales como las acciones de garantia individuales, es decir el MORDAZA o el habeas MORDAZA, terminan siendo insuficientes, dado que no resuelven el problema estructural de afectacion a lo que se debe agregar que pueden incidir negativamente en el sistema de justicia, congestionandolo. Esta categoria resulta plenamente aplicable al modelo vigente de Justicia Militar, dado que la incompatibilidad del mismo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Tribunal Constitucional, constituye tan solo una muestra de la contradiccion estructural entre el referido modelo, la Constitucion y el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, no se trata de una mera inconstitucionalidad o contravencion puntual de algun aspecto de la Justicia Militar con el ordenamiento constitucional y las obligaciones internacionales asumidas por el Peru, sino que nos encontramos frente a un estado de cosas inconstitucional, dado que se vulneran de manera general un conjunto de valores, principios y derechos fundamentales. Un significativo numero de personas se encuentra sometido a un sistema de justicia dependiente del Poder Ejecutivo, conformada por oficiales de MORDAZA en actividad y legos en derecho. Un modelo que en el ambito sustantivo preve una parte general con criterios de imputacion distintos al del ordenamiento comun, sin que existan razones que justifiquen ello en la mayoria de los casos, vulnerandose el MORDAZA de igualdad. Asimismo, en la parte especial, se amenaza, procesa y condena con privacion de la MORDAZA y otras penas graves como la separacion de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional, conductas que no se encuentran en el ambito funcional

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Corte Constitucional colombiana Sentencia T-153/98, parr. 53. Con anterioridad a esta sentencia, la Corte Constitucional colombiana utilizo esta figura en dos casos SU-559 de 1997 y T-068 de 1998

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