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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2003 (30/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 41

PÆg. 245107 NORMAS LEGALES Lima, viernes 30 de mayo de 2003 de retiro. Este criterio es coherente con el concepto de delito de función asumido por ambos tribunales, toda vez que es imposible que los militares y policías en situación deretiro puedan ser sujetos activos de delitos de función,dado que no cumplen función militar o policial alguna. Deeste modo, su actuación se encuentra fuera del ámbito deprotección del derecho penal militar. En las referidas sentencias de los casos Durand y Ugar- te, Castillo Petruzzi y otros , así como en la sentencia del caso Cantoral Benavides , se estableció que en ningún caso la Justicia Militar es competente para el juzgamientode civiles. De este modo, la Corte asume una prohibiciónabsoluta del juzgamiento de civiles por la Justicia castren-se, interpretando la Convención Americana en el sentidode que una opción contraria implica la vulneración del de-recho a ser juzgado por un juez o tribunal competente,independiente, imparcial y preestablecido, reconocido enel inciso 1) del artículo 8º de la Convención Americana. Hasta antes de su sentencia del caso Marcelino Tineo Silva, el Tribunal Constitucional admitía la posibilidad de que la Justicia Militar juzgara a civiles, en los caos de terro-rismo y traición a la patria, de acuerdo a la excepción pre-vista en el artículo 173º de la Constitución. Sin embargo,en el referido fallo, el Tribunal abandonó esta posición y seadscribió al criterio de la Corte Interamericana en esta ma-teria, es decir, de la prohibición absoluta del juzgamientode civiles por parte de tribunales castrenses. Ello a partirde reinterpretar el artículo 173º de la Carta, indicando quecuando esta norma admite la posibilidad de aplicar lasnormas del Código de Justicia Militar a civiles, no se estárefiriendo en ningún caso al órgano de juzgamiento, sinosimplemente a algunas disposiciones de naturaleza proce-sal que el legislador considere pertinentes, ciertamenterespetando las exigencias del ejercicio de la función juris-diccional y las garantías del debido proceso. Cuarto.- Obligación del Poder Judicial y la Justicia Mili- tar de actuar de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y el Tribunal Constitucional . Como conse- cuencia de que el Estado peruano forma parte del SistemaInteramericano de Protección de los Derechos Humanos, to-dos su órganos y por ende los Jueces y Tribunales, civiles ymilitares, se encuentran obligados a cumplir no sólo con lasobligaciones asumidas en virtud de la Convención Americanasobre Derechos Humanos, sino además con las interpretacio-nes que de la misma realiza la Corte Interamericana, tal comolo establece el inciso 1) del artículo 68º de la Convención, másaún cuando la Corte adopta dichas interpretaciones en casosdonde el Estado peruano es parte. Por su parte, de acuerdo a la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,los Jueces y Tribunales - lo cual incluye ciertamente a la CorteSuprema de Justicia y al Consejo Supremo de Justicia Militar -se encuentran obligados a interpretar y aplicar las leyes y todanorma con rango de ley y los reglamentos, de acuerdo a laConstitución y conforme a la interpretación de los mismos queresulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucio-nal en todo tipo de proceso. Quinto.- Los casos Chavín de Huántar y Leonor La Rosa. A pesar de los criterios jurisprudenciales de la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional men-cionados en el tercer considerando, la Sala Penal Transitoriade la Corte Suprema de Justicia en el caso Chavín de Huántar , así como el Consejo Supremo de Justicia Militar en el caso Leonor La Rosa , han adoptado decisiones contrarias a los referidos criterios jurisprudenciales y por ende a la Constitucióny la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el primer caso, a través de la Ejecutoria Suprema del 16 de agosto del año 2002, la referida Sala Penal de la CorteSuprema, resolvió la contienda de competencia del caso Cha- vín de Huántar a favor de la Justicia Militar. Para ello, de mane- ra confusa, la referida Sala Penal de la Corte Suprema se limitóa enumerar sin realizar un desarrollo argumentativo consisten-te, los criterios del lugar de la comisión del delito , del fuero personal, así como el de causalidad , para concluir que la justi- cia castrense es la competente para conocer de hechos don-de se imputa la afectación del derecho a la vida, el acceso a lajusticia y a contar con garantías judiciales. En el segundo caso, el Consejo Supremo de Justicia Militar admitió las acciones extraordinarias de revisión plan-teadas por los condenados Salcedo Sandoval y SalinasZuzunaga en el caso Leonor la Rosa . Ello sin que se veri- fique ninguno de los supuestos contemplados en los cincoincisos del artículo 690º del CJM, que habilitan este meca-nismo. Esto permitió que se anulara la sentencia de la SalaRevisora de 24 de noviembre de 1997 y se ordenara unnuevo pronunciamiento. Finalmente, el 20 de noviembrede 2002, los sentenciados Salcedo Sandoval y Salinas Zuzunaga, fueron absueltos por la Justicia Militar de losdelitos por los que se encontraban cumpliendo condena. También aquí nos encontramos ante hechos que afecta- ron bienes jurídicos individuales como el derecho a la integri-dad física y psíquica de una persona, es decir, bienes jurídicosque no tienen relación alguna con la función castrense. Sinembargo, la Justicia Militar entendió que era el criterio del fueropersonal el que la habilitó para conocer los hechos, dado quela víctima y los condenados tenían la condición de militares enel momento de comisión de los mismos. Por lo demás, esta decisión de la Justicia Militar en el caso Leonor La Rosa , desconoce el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito entre el Estado peruano y la víctima ycelebrado ante la Comisión Interamericana de DerechosHumanos. En la Tercera cláusula de este Acuerdo el Esta-do peruano se compromete no sólo a investigar exhausti-vamente los hechos denunciados, sino además, a que losúnicos órganos competentes para la investigación penal ycivil son el Ministerio Público y el Poder Judicial. De este modo, la actuación de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el caso Chavín de Huántar , así como de la Justicia Militar en la revisión del caso Leonor La Rosa , que concluyó en la absolución de los condenados, no sólo generaun problema de inconstitucionalidad, sino además de respon-sabilidad internacional para el Estado peruano ante el SistemaInteramericano de Protección de los Derechos Humanos. En efecto, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, así como el Consejo Supremo de Justicia Militar, al haber recu-rrido a criterios de interpretación del delito de función contrariosal artículo 282º de la Constitución de 1979 y al artículo 173º dela Constitución vigente, así como a la jurisprudencia de la CorteInteramericana y el Tribunal Constitucional, han actuado encontra del mandato expreso del inciso 1) del artículo 68º de laConvención Americana de Derechos Humanos, así como de laPrimera Disposición General de la Ley Nº 26435, Ley Orgánicadel Tribunal Constitucional. Sexto.- El modelo vigente de Justicia Militar genera un “estado de cosas inconstitucional”. La categoría del estado de cosas inconstitucional , doctrina creada a través de la jurispru- dencia de la Corte Constitucional colombiana, consiste en unasituación “de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades”10. Se aplica a situaciones en las cuales se verifica la vulneración de una serie de principios y derechos fundamentales de manerageneral, de suerte tal que las soluciones a través de los mecanis-mos procesales como las acciones de garantía individuales, esdecir el amparo o el hábeas corpus, terminan siendo insuficien-tes, dado que no resuelven el problema estructural de afectacióna lo que se debe agregar que pueden incidir negativamente enel sistema de justicia, congestionándolo. Esta categoría resulta plenamente aplicable al modelo vigente de Justicia Militar, dado que la incompatibilidad delmismo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana ydel Tribunal Constitucional, constituye tan solo una mues-tra de la contradicción estructural entre el referido modelo,la Constitución y el derecho internacional de los derechoshumanos. En efecto, no se trata de una mera inconstitucio-nalidad o contravención puntual de algún aspecto de laJusticia Militar con el ordenamiento constitucional y las obli-gaciones internacionales asumidas por el Perú, sino quenos encontramos frente a un estado de cosas inconstitu- cional, dado que se vulneran de manera general un con- junto de valores, principios y derechos fundamentales. Un significativo número de personas se encuentra someti- do a un sistema de justicia dependiente del Poder Ejecutivo,conformada por oficiales de armas en actividad y legos enderecho. Un modelo que en el ámbito sustantivo prevé unaparte general con criterios de imputación distintos al del orde-namiento común, sin que existan razones que justifiquen elloen la mayoría de los casos, vulnerándose el principio de igual-dad. Asimismo, en la parte especial, se amenaza, procesa ycondena con privación de la libertad y otras penas gravescomo la separación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacio-nal, conductas que no se encuentran en el ámbito funcional 10Corte Constitucional colombiana Sentencia T-153/98, párr. 53. Con anterioridad a esta sentencia, la Corte Constitucional colombiana utilizó esta figura en dos casosSU-559 de 1997 y T-068 de 1998