Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2003 (30/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 53

PÆg. 245119 NORMAS LEGALES Lima, viernes 30 de mayo de 2003 provisiones. Estas metodologías, así como las tasas de provisiones genéricas que resulten de su uso, deberán serpuestas en conocimiento de esta Superintendencia. 2.3 RÉGIMEN GENERAL DE PROVISIONES PROCÍ- CLICAS Las empresas podrán acogerse al régimen general de provisiones procíclicas siempre que cumplan con lo esta-blecido en el Anexo I de la presente norma. 3. CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES Las provisiones se aplicarán sobre el total de la exposi- ción. Las provisiones se constituirán con cargo a gastos del ejercicio, afectando el Estado de ganancias y pérdidas.Cuando las provisiones constituidas resulten menores a las requeridas, el directorio de la empresa deberá informar a esta Superintendencia, conjuntamente con el reportemensual del patrimonio efectivo, las razones del referidoincumplimiento. Dicha diferencia será detraída, inmediata-mente, del patrimonio efectivo, de acuerdo a lo dispuestoen el numeral 7 del artículo 185º de la Ley General. Si la empresa constituyese provisiones genéricas, aque- llas constituidas para los créditos clasificados como nor-mal, superiores a las requeridas para tales créditos, sólopodrán considerarse en el patrimonio efectivo aquéllashasta por un monto equivalente al máximo del 1% sobre lacartera normal. En caso resulte procedente reclasificar un crédito hacia una categoría de menor riesgo como resultado de unamejora en su capacidad de pago, la empresa del sistemafinanciero deberá destinar el exceso de la provisión espe-cífica a la constitución de otras provisiones específicasrequeridas por esta norma, aprovisionando primero las ca- tegorías de mayor riesgo. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES 1. DEL PROCESO DE REVISIÓN DE LA CLASIFICA- CIÓN DE LOS DEUDORES Y DE SU COMUNICACIÓN ALA SUPERINTENDENCIA 1.1 ÓRGANO RESPONSABLE DE LA REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR La revisión de la clasificación del deudor deberá ser responsabilidad de la Unidad de Auditoría Interna o, en sudefecto, de una unidad independiente de las unidades denegocios (front office) y de riesgos, la cual reportará trimes-tralmente al Directorio u órgano equivalente los resultados de dicha revisión. El Directorio u órgano equivalente debe- rá emitir pronunciamiento al respecto, señalando su con-formidad o la adopción de medidas correctivas, debiendodicho pronunciamiento constar en actas. 1.2 COBERTURA Y PERIODICIDAD DE LA REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Las empresas del sistema financiero deben revisar la clasificación de una muestra estadísticamente representa-tiva de deudores de la cartera de créditos comerciales,cuando menos trimestralmente. La metodología para ladeterminación de la muestra representativa deberá enviar- se a esta Superintendencia una vez desarrollada y en cada oportunidad que se realicen modificaciones en lamisma. Este órgano de control podrá requerir modificacio-nes en dicha metodología. Asimismo, las empresas deberán enviar a la Superin- tendencia semestralmente un informe sobre la cartera de créditos comerciales que sea reclasificada, indicando cuan- do menos las clasificaciones inicial, final y la más conserva-dora en el sistema financiero, según lo dispuesto en elnumeral 2.2 del capítulo I del presente Reglamento, paracada uno de los deudores reclasificados, así como lasprovisiones constituidas y requeridas por cada uno de los deudores antes mencionados. Dicho informe deberá ser parte del reporte que la Unidad de Auditoría Interna, o laque designe la empresa según lo dispuesto en el numeralanterior, debe realizar ante el Directorio u órgano equiva-lente. Los deudores de los créditos refinanciados y reestruc- turados, los créditos otorgados a las personas vinculadas a la propia empresa del sistema financiero, y los deudoresreclasificados por la empresa o por esta Superintendencia,así no estén comprendidos en la muestra definida en elprimer párrafo, deberán ser periódicamente evaluados, cuando menos trimestralmente. En el caso de grupos económicos o de la presunción de riesgo único a que se refiere el artículo 203º de la Ley General, la cobertura y periodicidad de la evaluación se efectuará tomándolos como un solo cliente. Las empresas que presenten inestabilidad financiera o administración deficiente a que hace referencia el tercerpárrafo del artículo 355º de la Ley General, o que seansometidas a régimen de vigilancia en la forma precisada por el artículo 95º de la Ley General, deberán efectuar una evaluación completa de su cartera comercial en cada tri-mestre calendario. Por su parte, las empresas que se encuentren someti- das a régimen de intervención por aplicación del artículo104º de la Ley General, deberán efectuar una evaluación completa de su cartera comercial en cada trimestre calen- dario. Adicionalmente, la revisión de la clasificación de los deudores de las carteras de crédito MES, hipotecario y deconsumo, comprenderá el 100% de los mismos, con perio-dicidad mensual. 1.3 PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN El resultado de la clasificación deberá informarse men- sualmente a esta Superintendencia en un plazo no mayorde quince (15) días calendario, contados desde el cierredel mes a que corresponde la información de evaluación y clasificación del deudor, utilizando para el efecto el Anexo Nº 5 “Informe de Clasificación de los Deudores de la Carte-ra de Créditos, Contingentes y Arrendamientos Financie-ros” y el Anexo Nº 6 “Reporte crediticio de Deudores- RCD”vigentes. 2. OPERACIONES REFINANCIADAS Y REESTRUCTU- RADAS 2.1 OPERACIONES REFINANCIADAS Se considera como “OPERACIÓN REFINANCIADA” al crédito o financiamiento directo, cualquiera sea su modali- dad, respecto del cual se producen variaciones de plazo y/ o monto del contrato original que obedecen a dificultadesen la capacidad de pago del deudor. También se considera operación refinanciada cuando se producen los supuestos de novación contenidos en elartículo 1277 y siguientes del Código Civil, siempre que sean producto de las dificultades en la capacidad de pago del deudor. Cuando las dificultades en la capacidad depago de un deudor motiven una novación subjetiva pordelegación, dichas operaciones no serán consideradascomo refinanciadas salvo que el deudor que se sustituyetenga vinculación o pertenezca al grupo económico del deudor sustituido. Toda operación refinanciada deberá ser sustentada en un reporte de crédito, debidamente documentado, y anali-zada individualmente teniendo en cuenta esencialmentela capacidad de pago del deudor, estableciéndose que elnuevo crédito que se otorgue será recuperado en las con- diciones de interés y plazo pactados. No se considera operación refinanciada a los créditos o financiamientos otorgados originalmente bajo la modali-dad o con las características de líneas de crédito revolven-te debidamente aprobadas por el directorio, comité ejecu-tivo o comité de créditos (según corresponda) siempre que su desarrollo crediticio no implique que las amortizaciones, cancelaciones o pago de servicios de dichas líneas corres-pondan a nuevos financiamientos. 2.2 OPERACIONES REESTRUCTURADAS Se considera como “OPERACIÓN REESTRUCTURA- DA” al crédito o financiamiento directo, cualquiera sea su modalidad, sujeto a la reprogramación de pagos aprobadaen el proceso de reestructuración, de concurso ordinario opreventivo, según sea el caso, conforme a la Ley Generaldel Sistema Concursal aprobada mediante la Ley Nº 27809. 2.3 CLASIFICACIÓN Al momento de firmarse el contrato de refinanciación o de aprobarse la programación de pagos, según correspon-da a un crédito refinanciado o reestructurado, respectiva-mente, se podrá clasificar a categoría Deficiente la clasifi-cación de riesgo de los deudores previamente clasificados como Dudoso y Pérdida, manteniendo el resto de clasifica- ciones de riesgo en sus categorías originales, con excep-ción de los deudores clasificados como Normal, los cualesdeberán ser clasificados como Con Problemas Potencia-