Norma Legal Oficial del día 12 de octubre del año 2003 (12/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, MORDAZA 12 de octubre de 2003 SECCION I DISPOSICIONES GENERALES

NORMAS LEGALES
TITULO II

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IDENTIFICACION VEHICULAR

Articulo 1º.- Objeto del Reglamento Nacional de Vehiculos El objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos y caracteristicas tecnicas que deben cumplir los vehiculos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre. Los requisitos y caracteristicas tecnicas establecidas en el presente Reglamento estan orientadas a la proteccion y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del MORDAZA terrestre, asi como a la proteccion del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial. Articulo 2º.- Ambito de aplicacion y alcance El presente Reglamento rige en todo el territorio de la Republica y sus disposiciones alcanzan a los vehiculos senalados en el Anexo I, asi como a los Vehiculos Especiales que ingresen, transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre. No se encuentran comprendidos en el ambito de aplicacion de lo dispuesto en el presente Reglamento los vehiculos de traccion de sangre. Articulo 3º.- Referencias Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra "Ley", se entendera que se esta haciendo referencia a la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre; la mencion al "Ministerio", esta referida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la mencion de la "DGCT", esta referida a la Direccion General de Circulacion Terrestre del Ministerio; la mencion a PRODUCE al Ministerio de la Produccion, la mencion al "INDECOPI", esta referida al Instituto Nacional de Defensa de la Libre Competencia y de la Propiedad Intelectual, la mencion al "Registro de Propiedad Vehicular", esta referida al Registro de Propiedad Vehicular del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Publicos, la mencion a "SUNARP", esta referida a Superintendencia Nacional de Registros Publicos, la referencia a "SUNAT" esta referida a la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria, la referencia a "PROVIAS Nacional" esta referida al Proyecto Especial de Infraestructura del Transporte Nacional, la referencia a "RENIEC" se efectua respecto del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, la referencia al "INEI" debera ser entendida respecto del Instituto Nacional de Estadistica e Informatica, la referencia a "CETICOS" esta hecha respecto a los Centros de Exportacion, Transformacion, Industria, Comercializacion y Servicios, la referencia a "SNTT" debe ser entendida como Sistema Nacional de Transporte Terrestre y, finalmente la referencia a Reglamentos Nacionales debe entenderse como todos los reglamentos emitidos a partir de la Ley. Asimismo, cuando se mencione un articulo o anexo sin hacer referencia a MORDAZA alguna, este se entendera referido al presente Reglamento. Articulo 4º.- Definiciones Para la aplicacion de lo dispuesto en el presente Reglamento, deben considerarse las definiciones establecidas en el Anexo II. SECCION II LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE TITULO I CLASIFICACION VEHICULAR Articulo 5º.- Objeto de la clasificacion vehicular Los requisitos tecnicos y procedimientos administrativos requeridos para la homologacion, inscripcion registral, Revisiones Tecnicas y las demas exigencias para que los vehiculos ingresen, se registren, transiten, operen y salgan del SNTT, deben efectuarse atendiendo a la clasificacion vehicular establecida en el Anexo I.

Articulo 6º.- Objeto de la identificacion vehicular Para su ingreso, registro, MORDAZA, operacion y salida del SNTT, los vehiculos sujetos al ambito de aplicacion del presente Reglamento, deben identificarse por los codigos de identificacion vehicular, de acuerdo a los parametros desarrollados en el presente Titulo. Articulo 7º.- Codigos de identificacion vehicular Los codigos de identificacion vehicular, determinados y consignados por el fabricante del vehiculo, individualizan a este, dichos codigos son: 1. VIN (Vehicle Identification Number).- Numero de Identificacion Vehicular constituido por 17 caracteres, asignado y consignado por el fabricante conforme lo dispuesto en la MORDAZA Tecnica ITINTEC 383.030 o la MORDAZA ISO 3779. Se interpreta de acuerdo al siguiente detalle: a. Los tres primeros caracteres.- Corresponden a la Identificacion Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier-WMI). Se determinan de acuerdo a la MORDAZA Tecnica ITINTEC 383.031 o la MORDAZA ISO 3780 y en el Peru este codigo es asignado por PRODUCE. b. Los caracteres del MORDAZA al noveno, corresponden a la seccion descriptiva del vehiculo (Vehicle Description Section-VDS). c. Los caracteres del decimo al decimo MORDAZA, corresponden a la seccion indicativa del vehiculo (Vehicle Identification Section -VIS). El decimo caracter corresponde al ano modelo determinado por el fabricante que, en algunos casos, coincide con el ano calendario en el que el vehiculo fue producido. La ubicacion y fijacion del VIN debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para dicho efecto en la MORDAZA Tecnica ITINTEC 383.032 o la MORDAZA ISO 4030. 2. Numero de Chasis o Serie.- Identifica al chasis de los vehiculos. El fabricante debe grabar este numero en el chasis, bastidor o carroceria y, adicionalmente, debe consignarlo en una placa fijada al vehiculo. 3. Numero de Motor.- Identifica al motor de los vehiculos, debiendo ser consignado en el motor por el fabricante del mismo. Los vehiculos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2005, deben tener necesariamente el numero de motor estampado por el fabricante del mismo. Articulo 8º.- Identificacion vehicular Los vehiculos de las categorias L, M y N deben identificarse con el VIN y el Numero de Motor. Excepcionalmente, los vehiculos de las categorias L, M y N que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, deben identificarse mediante el Numero de Chasis y el Numero de Motor. Los vehiculos de la categoria O1 deben identificarse con el Numero de Chasis. Los vehiculos de las categorias O2, O3 y O4 deben identificarse con el VIN. Excepcionalmente, los vehiculos de las categorias O2, O3 y O4 que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, deben identificarse mediante el Numero de Chasis. Los Vehiculos Especiales, de las categorias L, M y N deben identificarse con el VIN y el Numero de Motor. Excepcionalmente, los Vehiculos Especiales de las categorias L, M y N que no cuenten con el VIN deben identificarse mediante el Numero de Chasis y el Numero de Motor. Los Vehiculos Especiales, de la categoria O deben identificarse con el VIN. Excepcionalmente, los Vehiculos Especiales de la categoria O que no cuenten con el VIN deben identificarse mediante el Numero de Chasis. Articulo 9º.- Exigencia de los codigos de identificacion Para la nacionalizacion e inmatriculacion de los vehiculos sujetos al ambito de aplicacion del presente Regla-

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