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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G33/G33/G33/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 17 de octubre de 2003 CONSUCODE /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G6E/G6F/G20/G63/G6F/G72/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G64/G65/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72 /G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G61/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G74/G69/G76/G6F/G20/G73/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G2D /G64/G6F/G72/G20/G61/G20/G64/G69/G76/G65/G72/G73/G61/G73/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G73/G20/G79/G20/G61/G20/G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61 /G6E/G61/G74/G75/G72/G61/G6C TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DE FECHA 19.6.2003, LA SEGUNDA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SI- GUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 879/2002.TC.- SEGUIDO CONTRA BRACO CONTRATISTAS S.A., SEGÚN COMUNICACIÓNREMITIDA POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ZARUMILLA - INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINIS- TRATIVO SANCIONADOR ACUERDO Nº 184/2003.TC-S2 de 4.JUL.2003 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 879- 2002.TC; y, CONSIDERANDO: Que, la Municipalidad Pro- vincial de Zarumilla, en adelante la Entidad, comunicó alCONSUCODE sobre diversas empresas que han incum- plido con subsanar las observaciones efectuadas por la Contraloría General de la República, entre las que se en-cuentra el caso de la Empresa Braco Contratistas S.A., en adelante el contratista, respecto de la obra: "Construcción de Veredas, Calle Circunvalación Miraflores Tramo 28 deJulio - 25 de Noviembre - Zarumilla"; materia del Contrato Nº 011-2001/MPZ, suscrito entre la Entidad y el contratista con fecha 6.8.2001; que, la Entidad informó al Tribunal, entreotros, que el Contrato antes citado no ha sido resuelto; que, La Entidad imputa al contratista haber incurrido en la cau- sal establecida en el literal b) del artículo 205º del Regla-mento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM, en adelante el Reglamento; que, el artículo citado establece como cau-sal de aplicación de sanción, el incumplimiento injustifica- do de las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste sea resuelto; que, el artículo 144º del Regla-mento, indica que para resolver el contrato, la Entidad de- berá requerir al contratista, mediante carta notarial, el cum- plimiento de las prestaciones dentro de un plazo de quince(15) días, dependiendo del caso. Si vencido el plazo otor- gado dicho incumplimiento persiste, mediante carta nota- rial se le resolverá el contrato, de manera total o parcial,según sea el caso; que, conforme a lo informado por la Entidad, el Contrato Nº 011-2001/M.P.Z. suscrito con el contratista no ha sido resuelto y por ende no ha sido comu-nicado vía carta notarial ni otro documento; por consiguien- te, al no haber sido resuelto dicho contrato, el supuesto de hecho imputado por la Entidad no tipifica la causal estable-cida en el literal b) del artículo 205º del Reglamento, no procediendo en consecuencia aplicarle una sanción; que, de conformidad con las facultades conferidas por el TUOde la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE ACORDÓ: NO co- rresponde iniciar el procedimiento administrativo sancio- nador a la empresa Braco Contratistas S.A., por los funda- mentos expuestos. SS. RODRÍGUEZ ARDILES WENDORFF RODRÍGUEZ CABIESES LÓPEZ 18920 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DE FECHA 8.9.2003, LA SEGUNDA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUI-SICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIEN- TE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 208/2003.TC.- SEGUIDO CONTRA TEMISE E.I.R.L., SEGÚN COMUNICACIÓN REMITIDA POR EL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIO- NAL DEL PERÚ - MINISTERIO DEL INTERIOR - INICIODE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONA- DOR ACUERDO Nº 250/2003.TC-S2 de 15.9.2003 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 208- 2003.TC; y, CONSIDERANDO: Que, según lo señala- do en la Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM, resultan aplica- bles al caso las normas contenidas en el Reglamento Único de Adquisiciones, para el Suministro de Bienesy Prestación de Servicios No Personales para el Sec- tor Público, aprobado por D.S. Nº 065-85-PCM, en ade- lante el RUA; que, el Capítulo 6.2 del Título VI del RUA,regula las sanciones a aplicarse por el Consejo de Ad- quisiciones Departamental, determinando como una de las causales de sanción, a los proveedores que incum-plan con suscribir un contrato o incumplan con las cláu- sulas del mismo; que, la Entidad imputa al contratista no haber cumplido con sus obligaciones contractuales,al no haber concluido con la instalación del sistema de ventilación y extracción de aire, las que derivan de un contrato suscrito en el año 1993, sin embargo, la mis-ma no ha remitido el citado contrato; asimismo, la Enti- dad informó, como resultado de las investigaciones efectuadas en el año 1996, que se dio la conformidadal servicio efectuado por el contratista, conllevando a su cancelación, al habérsele pagado la suma de S/. 42,480.00 Nuevos Soles, no obrando en autos el docu-mento que acredite el pago efectuado; que, contando con la información proporcionada por la Entidad, se advierte que, partiendo desde la fecha de efectuada lasuscripción del contrato, (1993) o desde la fecha de evidenciada las irregularidades cometidas por el con- tratista, (1996) y a la solicitud de aplicación de sanciónefectuada por la Entidad, (3.2.2003), habrían transcu- rrido más de tres (3) años desde la comisión de los hechos que se imputan; que, si bien la imputación ma-teria de análisis está referida a un hecho acaecido du- rante la vigencia del RUA, el mismo que no contem- plaba plazo prescriptorio especial alguno, situación enla cual se aplicaría el plazo de cinco años establecido en la Ley Nº 27444, debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 5 del artículo 230º de la citada ley, encuanto establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que lasposteriores le sean más favorables; que, en ese senti- do, para el caso de la infracción prevista en el literal b) del artículo 205º del Reglamento vigente, el artículo 211ºde la misma norma prevé un plazo prescriptorio de tres (3) años, contados a partir de la comisión de la sanción que se imputa, por lo que debe aplicarse al presentecaso la Retroactividad Benigna, ya que las disposicio- nes actuales se configuran más favorables al adminis- trado; que, conforme al análisis antes efectuado, se con-cluye que no corresponde iniciarse dicho procedimien- to, lo que no impide a la Entidad iniciar las acciones legales correspondientes, en resguardo de su patrimo-nio; que, de conformidad con las facultades conferidas por el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisicio- nes del Estado, y su Reglamento, analizados los ante-cedentes y luego de agotado el correspondiente deba- te; SE ACORDÓ: No corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TEMISEE.I.R.L., por los fundamentos expuestos. SS.RODRÍGUEZ ARDILES WENDORFF RODRÍGUEZ CABIESES LÓPEZ 18921