TEXTO PAGINA: 34
/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G33/G33/G33/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 17 de octubre de 2003 2002.TC-S1, respecto a la aplicación de sanción a la contratista doña María Luz Vega Eugenio (Colores Andi-nos), por participación en prácticas restrictivas de la li- bre competencia, presentación de documentos falsos y/ o declaraciones juradas con información inexacta e in-cumplimiento de obligaciones derivadas de la Orden de Servicios Nº 007120 emitida por el Ministerio de Salud para la confección de 1 990 000 formatos del SeguroEscolar Gratuito. En la referida Resolución Nº 336/2002.TC-S1, la Sala resolvió “Remitir los actuados al INDECOPI a fin de que emita el informe correspondiente sobre la supuesta comi- sión de prácticas restrictivas de la libre competencia por parte de la contratista María Luz Vega Eugenio, y condicio- nar a éste el pronunciamiento del Tribunal” (1º); “no ha lu- gar a la aplicación de sanción por presentación de docu- mentos falsos a la Entidad” (2º); “eximir de sanción admi- nistrativa a la contratista María Luz Vega Eugenio por el incumplimiento injustificado con las obligaciones derivadas de la Orden de Servicios Nº 007120” (3º); “Poner en cono- cimiento de la Contraloría General de la República, por las irregularidades detectadas en el presente procedimiento” (4º). 2. El 25.9.03, el INDECOPI, mediante Oficio Nº 116- 2003/CLC-INDECOPI, emite el Informe Técnico Nº 012- 2003-INDECOPI/ST-CLC, que contiene la opinión respec-tiva. 3. El 26.9.03, se remite el expediente a la Segunda Sala. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador, en cuan- to al extremo de práctica restrictiva de la libre competen- cia, fue iniciado por la causal contemplada en el inciso f) del artículo 177º del Reglamento de la Ley de Contratacio-nes y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, norma aplicable al caso de au- tos. 2. Sin perjuicio de ello, el Tribunal en la Resolución citada en los antecedentes Nº 336/2002.TC-S1, y tal como se expresa en la Fundamentación de la misma, “En el presente caso, y conforme a lo establecido por el inciso d) del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, dispositivo vigen- te en la fecha, tenemos que este Colegiado carece de facultades para pronunciarse por dicha causal si no existe un pronunciamiento previo del organismo nacional com- petente, es decir, del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, por lo que debe remitirse el expediente al INDECOPI a fin de un pronunciamiento sobre la mate- ria”. 3. El INDECOPI ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre dicho extremo a través del Informe Técnico Nº 012- 2003-INDECOPI/ST-CLC, el mismo que luego del análisiscorrespondiente señala “que lo que habría ocurrido en di- chos procesos sería una práctica de simulación de com- petencia efectuada por la señora Vega y no una licitación colusoria” (59). Para continuar afirmando que “60. Tal como se ha se- ñalado en el marco teórico, la simulación de competencia no es un supuesto sancionable por el Decreto Legislativo Nº 701 y, por tanto, no sería un tema de competencia de la Comisión de Libre Competencia; sin embargo, ello no impi- de que el CONSUCODE lo evalúe a la luz de sus propias normas y principios” . Concluyendo que “no existen indicios razonables que sustenten una infracción al Decreto Legislativo 701, por lo que no corresponde iniciar una investigación de ofi- cio,…”. 4. Tal cual regula el numeral 4) del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral, uno de los principios que rigen la potestad sancionado-ra de la Administración es el de la Tipicidad, esto es que sólo constituyen conductas administrativamente sanciona- bles las infracciones previstas expresamente en la norma-tiva mediante su tipificación como tales, sin admitirse inter- pretación extensiva o analógica. 5. En el presente caso, la causal del inciso d) del artí- culo 177º del Reglamento establece que la infracción se configura cuando se participa en prácticas restrictivas, se- gún lo establecido en el artículo 10º de la Ley de Contrata-ciones y Adquisiciones del Estado, es decir, cuando se in- cumple la prohibición de los postores de celebrar acuer-dos, entre sí o con terceros, con el fin de establecer prácti- cas restrictivas de la libre competencia. Tal como se ha señalado, en el presente caso INDE- COPI afirma que no existen indicios razonables de vulne- ración al Decreto Legislativo Nº 701, indicando que se ha- bría producido una “simulación de competencia” . En torno a ello, es pertinente poner en conocimiento de la Presidencia del CONSUCODE la referida circunstancia a fin de que evaluando los actuados, asuma las accionesque le corresponden, de estimarse pertinente. De conformidad con las facultades otorgadas por el ar- tículo 52º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estrado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001, y artículo 204º de su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, luego de agotado el debate. LA SALA RESUELVE: 1º Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a doña María Luz Vega Eugenio por ausencia de tipicidad. 2º Poner en conocimiento de la Presidencia del CON- SUCODE lo actuado a efectos de que, de estimarlo perti-nente, asuma las acciones correspondientes de acuerdo a sus facultades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.RODRÍGUEZ ARDILES WENDORFF RODRÍGUEZ CABIESES LÓPEZ18917 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 857/2003.TC-S2 Sumilla: No corresponde aplicar sanción administrati- va a la empresa Ingeniería Actual S.A. al haberse adverti- do que la Entidad no dio cumplimiento a lo señalado en el segundo párrafo, del artículo 144º, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Lima, 9 de octubre de 2003 Visto, en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fe- cha 6.10.2003, el Expediente Nº 675/2003.TC sobre apli- cación de sanción administrativa a la empresa Ingenie-ría Actual S.A. sobre incumplimiento de obligaciones con- tractuales durante el desarrollo de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 014-2002-HHV “Remodelación de laInfraestructura de Consulta Externa del Departamento de Salud Mental Niños, Adolescentes y Familia”, convo- cado por el Hospital Hermilio Valdizan; y atendiendo alos siguientes: ANTECEDENTES:1. El 29.11.2002, mediante Orden de Servicio Nº 2002- 001166, el Hospital Hermilio Valdizan, (En adelante “la En-tidad”), emite el indicado documento, para que la empresa INGENIERIA ACTUAL S.A., (En adelante “la Empresa”), realice diferentes trabajos de obras en el indicado Hospi-tal, por el valor de S/. 65,934.23 Nuevos Soles. 2. El 19.12.2002, la Entidad suscribe con la Empresa el Contrato de Obra “Remodelación de Infraestructura deConsulta Externa del Departamento de Salud Mental Ni- ños, Adolescentes y Familia”, por el valor referencial de S/ . 73,260.26 Nuevos Soles, incluido el IGV, por el plazo detreinta (30) días calendario. 3. El 9.4.2003, mediante carta Nº 04-2003-SO/FAB, el Supervisor de la Obra de la Entidad, comunica a la Empre-