Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2003 (18/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 18 de octubre de 2003

cepto con el de "rango de ley", que el inciso 4) del articulo 200º de la Constitucion exige para que una fuente pueda ser objeto de control en este proceso. Desde este punto de vista, el Tribunal Constitucional no es competente para evaluar en el seno del MORDAZA de inconstitucionalidad de las leyes, la validez constitucional del contrato-ley. 17. No obstante lo anterior, es oportuno referirse a otro argumento expuesto por los demandantes en la audiencia publica, cuyo objeto fue persuadir a este Tribunal sobre la pertinencia de su competencia. En concreto, que el contrato-ley de concesion es una fuente formal del derecho, dado que fue aprobado y forma parte integrante del Decreto Supremo Nº 11-94-TCC. Asi lo establece, en efecto, su articulo 1º. "Apruebase el contrato de concesion a celebrarse entre el Estado, representado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Peru S.A. ­ENTEL PERU S.A. para la prestacion de servicios portadores y telefonicos locales y de larga distancia nacional e internacional, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo y comprende lo siguiente: (...)". Este Colegiado precisa que, efectivamente, es MORDAZA lo que afirman los demandantes en el punto MORDAZA de los fundamentos de hecho de su demanda, es decir que el "contrato-ley" materia de la presente accion forma parte del Decreto Supremo Nº 11-94-TCC; en consecuencia, estamos frente a una MORDAZA cuyo control no le corresponde por expreso mandato de la Constitucion, pues el articulo 200º, inciso 4) de la Constitucion, que se refiere al MORDAZA de inconstitucionalidad, solo le ha confiado a este Tribunal controlar la validez de la ley y las normas con rango de Ley. Por todas las razones expuestas, el Tribunal Constitucional no es competente, ratione materiae, para efectuar el control abstracto de constitucionalidad del contrato-ley de concesion celebrado entre el Estado peruano y la Compania Peruana de Telefonos, hoy Telefonica del Peru S.A.A, por lo que este extremo de la pretension no puede conocerce en este proceso. §4. Alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional y su relacion con el Contrato-Ley de Concesiones suscrito por el Estado peruano y Telefonica del Peru 18. Algo mas debe precisarse respecto al contrato-ley cuya declaracion de inconstitucionalidad se ha solicitado. No solamente el Tribunal Constitucional no tiene competencia para efectuar sobre el un control de constitucionalidad. Ademas, cualesquiera que vayan a ser los alcances del pronunciamiento que aqui se emita sobre los articulos 1º, 2º y 3º y Primera y MORDAZA Disposicion Final y Transitoria de la Ley Nº 26285, debe recordarse que, de conformidad con el articulo 204º de la Constitucion, concordante con los articulos 35º y 36º de la LOTC, las sentencias que se emiten en este MORDAZA no tienen efectos retroactivos y, por tanto, no pueden afectar en modo alguno la validez de los actos que al MORDAZA de dichos preceptos legales se hayan podido realizar. El articulo 204º de la MORDAZA Fundamental, como se sabe, concretiza uno de los muchos alcances en los que se materializa el MORDAZA de seguridad juridica en el ambito de la jurisdiccion constitucional. En efecto, toda declaracion de inconstitucionalidad de una disposicion legislativa, supone una "agresion" al ordenamiento juridico, en la medida que sus efectos se traducen, prima facie, en privar de regulacion una materia determinada, durante cuya vigencia, y a su MORDAZA, se practicaron una serie de actos juridicos. De ahi que entre la disyuntiva de otorgarle efectos retroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad [y, por tanto, la posibilidad de que se declaren nulos los actos realizados o practicados a su amparo], y la de concederle efectos pro futuro [y, de ese modo, dejar a salvo los actos practicados al MORDAZA de las disposiciones legales declaradas inconstitucionales], la Constitucion de 1993, como en su momento lo hizo la Constitucion de 1979, ha dispuesto que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley no tiene efectos retroactivos, salvo los casos de leyes tributarias y de contenido penal, cuyos alcances estan regulados por los articulos 74º y 103º de la Constitucion, asi como por el MORDAZA parrafo del articulo 36º de la LOTC,

respectivamente. Consecuentemente, es deber del Tribunal Constitucional acotar que los alcances de la sentencia que ahora expide tampoco pueden afectar la validez del contrato-ley celebrado entre el Estado peruano y Telefonica del Peru. §5. Articulo 1º de la Ley Nº 26285 y las "cuestiones incidentales" planteadas 19. Se alega que el articulo 1º de la Ley Nº 26285 es inconstitucional, pues preve un "periodo de concurrencia limitada (es decir, un monopolio) de cinco anos a los concesionarios". El articulo 1º de dicha Ley Nº 26285 establece que: "Los Servicios Publicos de Telecomunicaciones de Telefonia Fija Local y de Servicios de Portadores de larga distancia nacional e internacional seran desmonopolizados progresivamente mediante la fijacion de un periodo de concurrencia limitada durante el cual se adecuaran estos servicios a un regimen de libre competencia". A juicio de los demandantes, tal disposicion afecta el articulo 61º de la Constitucion, pues esta prescribe, en su parte pertinente, que: "Ninguna ley o concertacion puede autorizar ni establecer monopolios". 20. A fin de persuadir a este Tribunal de la inconstitucionalidad de dicha disposicion, en buena cuenta los demandantes han planteado lo que, por decirlo asi, se podria calificar como una "cuestion incidental". Segun se infiere de la demanda, al evaluarse la inconstitucionalidad del articulo 1º de la Ley Nº 26285, el Tribunal no debiera considerar la MORDAZA fraccion de la Octava Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, pues, se afirma, por un lado, que dicha disposicion no forma parte de la Constitucion y, por otro, si es que el Tribunal no fuera de la opinion anterior, que se trata [la MORDAZA fraccion de la referida disposicion final de la Constitucion] de una clausula constitucional que es, a su vez, inconstitucional, porque transgrede el articulo 61º de la Constitucion, "dado que el articulo 61º prohibe el monopolio, sin excepcion alguna", "pese a lo cual se introdujo la Octava Disposicion Transitoria, que refiere que debe llevarse progresivamente la eliminacion de los monopolios, lo cual va en contra del mismo ordenamiento constitucional". Planteado en esos terminos el analisis del articulo 1º de la Ley impugnada, el Tribunal se detendra previamente en la elucidacion de estos dos temas. §6. Las disposiciones finales y transitorias como parte de la Constitucion 21. En cuanto al primer tema enunciado, este Tribunal no comparte el argumento de los recurrentes. Desde una perspectiva formal, que es la unica manera como cabe efectuar el analisis de la cuestion planteada, las disposiciones finales y transitorias de la Constitucion, al igual que el resto de disposiciones constitucionales, fueron aprobadas por el Congreso Constituyente Democratico y promulgadas conjuntamente con el resto de las disposiciones que integran la MORDAZA Suprema del Estado. La Constitucion, en efecto, no es solo "una" MORDAZA, sino, en realidad, un "ordenamiento", que esta integrado por el Preambulo, sus disposiciones con numeracion MORDAZA y arabica, asi como por la Declaracion sobre la Antartida que MORDAZA contiene. Toda MORDAZA comprende e integra el documento escrito denominado "Constitucion Politica de la Republica del Peru" y, desde luego, toda MORDAZA posee fuerza normativa, aunque el grado de aplicabilidad de cada uno de sus dispositivos difiera segun el modo como esten estructurados. Las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitucion ­y, entre ellas, la Octava Disposicion-, en efecto, constituyen autenticas "normas juridicas", aunque su funcion varie, a su vez, segun se trate de una Disposicion Final o se trate de una transitoria. Mediante las primeras, la Constitucion de 1993 regula la situacion especifica de determinadas materias constitucionales, como los regimenes pensionarios del Decreto Ley Nº 20530; la funcion interpretativa de los tratados sobre derechos humanos en la determinacion del contenido, al-

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