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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G33/G34/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 18 de octubre de 2003 cepto con el de “rango de ley”, que el inciso 4) del artículo 200º de la Constitución exige para que una fuente puedaser objeto de control en este proceso. Desde este punto de vista, el Tribunal Constitucional no es competente para eva- luar en el seno del proceso de inconstitucionalidad de lasleyes, la validez constitucional del contrato-ley. 17. No obstante lo anterior, es oportuno referirse a otro argumento expuesto por los demandantes en la audienciapública, cuyo objeto fue persuadir a este Tribunal sobre la pertinencia de su competencia. En concreto, que el con- trato-ley de concesión es una fuente formal del derecho,dado que fue aprobado y forma parte integrante del Decre- to Supremo Nº 11-94-TCC. Así lo establece, en efecto, su artículo 1º. “Apruébase el contrato de concesión a celebrarse en- tre el Estado, representado por el Ministerio de Transpor-tes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Empre- sa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. –ENTEL PERU S.A. para la prestación de servicios portadores ytelefónicos locales y de larga distancia nacional e interna- cional, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo y comprende lo siguiente: (...)”. Este Colegiado precisa que, efectivamente, es cierto lo que afirman los demandantes en el punto sexto de los fun-damentos de hecho de su demanda, es decir que el “con- trato-ley” materia de la presente acción forma parte del Decreto Supremo Nº 11-94-TCC; en consecuencia, esta-mos frente a una norma cuyo control no le corresponde por expreso mandato de la Constitución, pues el artículo 200º, inciso 4) de la Constitución, que se refiere al procesode inconstitucionalidad, sólo le ha confiado a este Tribunal controlar la validez de la ley y las normas con rango de Ley. Por todas las razones expuestas, el Tribunal Constitu- cional no es competente, ratione materiae , para efectuar el control abstracto de constitucionalidad del contrato-ley deconcesión celebrado entre el Estado peruano y la Compa- ñía Peruana de Teléfonos, hoy Telefónica del Perú S.A.A, por lo que este extremo de la pretensión no puede cono-cerce en este proceso. §4. Alcances de la sentencia del Tribunal Constitu- cional y su relación con el Contrato-Ley de Concesio- nes suscrito por el Estado peruano y Telefónica del Perú 18. Algo más debe precisarse respecto al contrato-ley cuya declaración de inconstitucionalidad se ha solicitado. No solamente el Tribunal Constitucional no tiene compe-tencia para efectuar sobre él un control de constitucionali- dad. Además, cualesquiera que vayan a ser los alcances del pronunciamiento que aquí se emita sobre los artículos1º, 2º y 3º y Primera y Segunda Disposición Final y Transi- toria de la Ley Nº 26285, debe recordarse que, de confor- midad con el artículo 204º de la Constitución, concordantecon los artículos 35º y 36º de la LOTC, las sentencias que se emiten en este proceso no tienen efectos retroactivos y, por tanto, no pueden afectar en modo alguno la validez delos actos que al amparo de dichos preceptos legales se hayan podido realizar. El artículo 204º de la Norma Fundamental, como se sabe, concretiza uno de los muchos alcances en los que se materializa el principio de seguridad jurídica en el ámbi- to de la jurisdicción constitucional. En efecto, toda declara-ción de inconstitucionalidad de una disposición legislativa, supone una “agresión” al ordenamiento jurídico, en la me- dida que sus efectos se traducen, prima facie , en privar de regulación una materia determinada, durante cuya vigen- cia, y a su amparo, se practicaron una serie de actos jurídi- cos. De ahí que entre la disyuntiva de otorgarle efectosretroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad [y, por tanto, la posibilidad de que se declaren nulos los actos rea- lizados o practicados a su amparo], y la de concederle efec-tos pro futuro [y, de ese modo, dejar a salvo los actos prac- ticados al amparo de las disposiciones legales declaradas inconstitucionales], la Constitución de 1993, como en sumomento lo hizo la Constitución de 1979, ha dispuesto que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley no tiene efectos retroactivos, salvo los casos de leyes tri-butarias y de contenido penal, cuyos alcances están regu- lados por los artículos 74º y 103º de la Constitución, así como por el segundo párrafo del artículo 36º de la LOTC,respectivamente. Consecuentemente, es deber del Tribunal Constitucio- nal acotar que los alcances de la sentencia que ahora ex- pide tampoco pueden afectar la validez del contrato-ley celebrado entre el Estado peruano y Telefónica del Perú. §5. Artículo 1º de la Ley Nº 26285 y las “cuestiones incidentales” planteadas 19. Se alega que el artículo 1º de la Ley Nº 26285 es inconstitucional, pues prevé un “período de concurrencialimitada (es decir, un monopolio) de cinco años a los con- cesionarios”. El artículo 1º de dicha Ley Nº 26285 estable- ce que: “Los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Te- lefonía Fija Local y de Servicios de Portadores de largadistancia nacional e internacional serán desmonopolizados progresivamente mediante la fijación de un período de con- currencia limitada durante el cual se adecuarán estos ser-vicios a un régimen de libre competencia”. A juicio de los demandantes, tal disposición afecta el artículo 61º de la Constitución, pues ésta prescribe, en su parte pertinente, que: “Ninguna ley o concertación puede autorizar ni estable- cer monopolios”. 20. A fin de persuadir a este Tribunal de la inconstitu- cionalidad de dicha disposición, en buena cuenta los de- mandantes han planteado lo que, por decirlo así, se podríacalificar como una “cuestión incidental”. Según se infiere de la demanda, al evaluarse la inconstitucionalidad del ar- tículo 1º de la Ley Nº 26285, el Tribunal no debiera consi-derar la segunda fracción de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución, pues, se afirma, por un lado, que dicha disposición no forma parte de la Constitución y,por otro, si es que el Tribunal no fuera de la opinión ante- rior, que se trata [la segunda fracción de la referida dispo- sición final de la Constitución] de una cláusula constitucio-nal que es, a su vez, inconstitucional, porque transgrede el artículo 61º de la Constitución, “dado que el artículo 61º prohíbe el monopolio, sin excepción alguna”, “pese a lo cualse introdujo la Octava Disposición Transitoria, que refiere que debe llevarse progresivamente la eliminación de los monopolios, lo cual va en contra del mismo ordenamientoconstitucional”. Planteado en esos términos el análisis del artículo 1º de la Ley impugnada, el Tribunal se detendrá previamenteen la elucidación de estos dos temas. §6. Las disposiciones finales y transitorias como parte de la Constitución 21. En cuanto al primer tema enunciado, este Tribunal no comparte el argumento de los recurrentes. Desde una perspectiva formal, que es la única manera cómo cabe efec- tuar el análisis de la cuestión planteada, las disposicionesfinales y transitorias de la Constitución, al igual que el res- to de disposiciones constitucionales, fueron aprobadas por el Congreso Constituyente Democrático y promulgadasconjuntamente con el resto de las disposiciones que inte- gran la Norma Suprema del Estado. La Constitución, en efecto, no es sólo “una” norma, sino, en realidad, un “orde-namiento”, que está integrado por el Preámbulo, sus dis- posiciones con numeración romana y arábica, así como por la Declaración sobre la Antártida que ella contiene. Todaella comprende e integra el documento escrito denomina- do “Constitución Política de la República del Perú” y, desde luego, toda ella posee fuerza normativa, aunque el gradode aplicabilidad de cada uno de sus dispositivos difiera según el modo cómo estén estructurados. Las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitu- ción –y, entre ellas, la Octava Disposición-, en efecto, cons- tituyen auténticas “normas jurídicas”, aunque su función varíe, a su vez, según se trate de una Disposición Final ose trate de una transitoria. Mediante las primeras, la Constitución de 1993 regula la situación específica de determinadas materias constitu-cionales, como los regímenes pensionarios del Decreto Ley Nº 20530; la función interpretativa de los tratados sobre derechos humanos en la determinación del contenido, al-