Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2003 (18/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, sabado 18 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

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previsto formulas contractuales mediante las cuales se ha otorgado a los co-contratantes ambitos de seguridad juridica, a fin de favorecer la inversion privada dentro de sus economias. Esas garantias y seguridades, por MORDAZA, varian de MORDAZA a MORDAZA e, incluso, en funcion de la actividad economica en cuyo sector se busca promover la inversion privada. Una cosa semejante sucede en nuestro MORDAZA, a la luz de la revision de la legislacion sobre la materia. Asi, por ejemplo, el Decreto Legislativo Nº 662, con caracter general, otorga a los inversionistas estabilidad en el regimen tributario, en el regimen de libre disponibilidad y transferencia de divisas, entre otros. El Decreto Legislativo Nº 757 extiende los alcances sobre estabilidad que contiene el Decreto Legislativo Nº 662 a los inversionistas nacionales, y amplia los regimenes de estabilidad a algunos supuestos adicionales de inversion. Por su parte, la Ley General de Mineria (Decreto Legislativo Nº 708, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92EM) promueve a favor de los titulares de la actividad minera estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa. Lo mismo sucede con la Ley de Hidrocarburos (Nº 26221), que garantiza a los contratistas que los regimenes cambiarios y tributarios vigentes a la fecha de suscripcion del contrato permaneceran inalterables durante su vigencia. Otro tanto se fijo en la Ley de Concesiones Electricas (Nº 25844), que extiende las garantias a los que se refieren los Decretos Legislativos Nºs. 662, 668 y 757, entre otros rubros de la economia nacional. Se han querido destacar estos ambitos en los que el legislador ha establecido la posibilidad de que el Estado suscriba convenios de seguridad y estabilidad juridicas, para poner de relieve que tales garantias y seguridades se brindaron en diversos sectores de la economia nacional. 33. Los demandantes, por MORDAZA, no cuestionan esta realidad. Controvierten, por el contrario, que se MORDAZA revestido con las caracteristicas de un contrato-ley al contrato de concesion en la prestacion del servicio de telefonia. A su juicio, la unica materia sujeta al regimen del contrato-ley seria el de estabilidad juridica, tributaria y no discriminacion; y no, como se ha efectuado, sobre el contenido del contrato de concesion. La MORDAZA parte del articulo 62º de la Constitucion, no precisa que es lo que debe entenderse por contrato-ley y tampoco, en linea de MORDAZA, cual pueda ser su contenido. Se limita a senalar que "(...) mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantias y otorgar seguridades...". Pese a ello, puede precisarse que el contrato-ley es un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice. Por medio de el, el Estado puede crear garantias y otorgar seguridades, otorgandoles a MORDAZA el caracter de intangibles. Es decir, mediante tales contratosley, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garantias y otorga seguridades y, al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al regimen juridico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo MORDAZA se suscribio este. 34. En la doctrina nacional se discute sobre su naturaleza juridica. Para unos, se trataria de un contrato civil. Para otros, de un contrato administrativo. Autores hay tambien que sostienen que el regimen juridico de los contratos en los que participa el Estado no puede fijarse en abstracto, sino que depende de las reglas especificas que cada uno de ellos contenga. Evidentemente, la naturaleza que se le pueda atribuir al contrato ley ­contrato civil o contrato administrativo- depende del contenido que este pueda tener en cada caso concreto que se suscriba, de manera que, en abstracto, no cabe que se la fije. En cualquier caso, de una interpretacion a MORDAZA obligada del articulo 62º de la Constitucion con el articulo 1357º del Codigo Civil, se desprende que el contenido de los contratos-ley puede y debe sustentarse en razones de interes social, nacional o publico. De manera que el Tribunal considera que nada impide que pueda suscribirse, mediante esta modalidad de contratacion, la prestacion de servicios publicos, como el de telefonia. No obstante, los demandantes alegan que el contenido del contrato ley, o dicho de otro modo, las garantias y seguridades que el Estado puede establecer mediante esta modalidad de contratacion, no pueden comprender a la concesion del servicio de telefonia, sino solo al regimen de

estabilidad juridica y tributaria. El Tribunal Constitucional no comparte una interpretacion restrictiva sobre el contenido del contrato-ley, como el que exponen los demandantes. Por un lado, porque el MORDAZA parrafo del articulo 62º de la Constitucion establece que "mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantias y otorgar seguridades", sin establecer que MORDAZA de garantias y seguridades son las que se pueden brindar. Y, de otro, porque en la practica una aseveracion como la que expresan los demandantes, lejos de optimizar que se cumpla el telos de la institucion del contrato-ley, lo termina desnaturalizando. Por su propia naturaleza, a traves del contrato-ley, el Estado busca atraer inversiones privadas (de capital) a fin de que promuevan aquellas actividades que el Estado considera que vienen siendo insuficientemente desarrolladas, de acuerdo con los planes y objetivos que se pueda haber trazado en el diseno de la politica economica del Estado. Tienen como contenido propiciar un MORDAZA de seguridad a los inversionistas no solo en asuntos privados de la administracion, sino, tambien, en la prestacion de actividades de derecho publico. Una interpretacion del contenido del contrato-ley, como el que expresan los demandantes, supondria forzosamente admitir que no toda la institucion del contrato-ley se encontraria revestida de la garantia de inmodificabilidad de sus clausulas, sino solo aquellas partes que se refieran a lo que los demandantes califican como garantias juridicas y tributarias. Evidentemente, una opcion de esa naturaleza no esta excluida de la forma constitucionalmente adecuada de comprender el regimen constitucional de los contratos-leyes. Pero tampoco la otra es decir, aquella segun la cual, entre las garantias que el Estado establezca y las seguridades que este otorgue, se encuentren todas las formulas del contrato suscrito o por suscribirse. De manera que, en abstracto, no existe una limitacion para que el Estado, mediante el contrato-ley, solo extienda las garantias que se derivan de su suscripcion al ambito tributario o juridico. Puede perfectamente extenderse, dentro de los limites que la Constitucion y la ley fijen, a todas las clausulas contractuales, en aquellos casos en los que el contrato-ley constituya un contrato administrativo, precisamente con el objeto de que, con posterioridad a su suscripcion, el Estado no invoque la existencia de una clausula exorbitante y se desvincule de los terminos contractuales pactados. En el caso del contrato-ley al que se refiere el Fundamento Nº 1. de esta sentencia, no todos los aspectos de los contratos celebrados entre el Estado peruano y Telefonica del Peru pertenecen al ambito de proteccion que brinda el contrato-ley. "En efecto ­como lo ha indicado la Defensoria del Pueblo, en su Informe sobre la libre competencia en los terminos de los contratos-ley suscritos entre el Estado y Telefonica del Peru- el articulo 1º de la referida Ley Nº 26285 circunscribe sus disposiciones normativas a los servicios publicos de telecomunicaciones de telefonia fija local y de servicios de portadores de larga distancia nacional e internacional. Por su parte, el articulo 4º de dicha ley excluye expresamente a los servicios de difusion, telefonia movil en sus distintas modalidades, de buscapersonas, telefonos publicos, servicios de valor anadido y servicios portadores locales". Por ello, a tenor del MORDAZA parrafo del articulo 62º de la Constitucion, asi como del mismo articulo 1357º del Codigo Civil, tanto la autorizacion para la suscripcion u otorgamiento de un contrato-ley, como la inclusion de determinadas relaciones juridico-patrimoniales en aquel, deben fundarse en un interes publico especifico, lo que significa que el otorgamiento de un contrato-ley no puede considerarse como un acto de MORDAZA MORDAZA contractual ni meramente discrecional, tanto para el legislador como para los organos de la administracion publica. Una interpretacion de la institucion en los terminos MORDAZA indicados se aviene con el telos de la insercion del contrato-ley a nivel constitucional. En efecto, si como MORDAZA se ha indicado, la aparicion y consagracion normativa del contrato-ley esta vinculada con la promocion de las inversiones privadas en las economias nacionales, dentro de un esquema en el que se ofrezca a los inversionistas seguridades, entonces, no es constitucionalmente adecuado que se realice una interpretacion de los alcances de la institucion que, MORDAZA de optimizarla, le reste operatividad. 35. En ese orden de ideas, este Tribunal precisa que no solo gozan de inmodificabilidad las clausulas que compon-

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